STS, 7 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1986

Núm. 868.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Órganos municipales. Competencias respectivas. Dificultades de deslinde.

Anulabilidad y no nulidad de pleno derecho.

DOCTRINA: La estructuración de los órganos municipales no es la más apta para conseguir una

delimitación clara y tajante de sus respectivas competencias, por venir dispuestos

concéntricamente' y coincidiendo en una misma persona la Alcaldía con la Presidencia de la

Comisión Municipal Permanente y con la del Ayuntamiento Pleno.

Atendiendo al contenido del acto litigioso, más que a sus palabras, ha de llegarse a la conclusión

que integra una "autorización concesional" incursa en el apartado d) del artículo 121 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , siendo por lo tanto una materia reservada a la competencia

del Ayuntamiento Pleno que abarca toda "la contratación o concesión de obras y servicios dentro

del término municipal".

El acuerdo dictado al respecto por la Comisión Municipal Permanente resulta así anulable, aunque

no nulo de pleno derecho, dado que las dificultades ya expuestas no determinan una carácter

manifiesto de la incompetencia.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castelldefels y por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, representados respectivamente, por los Procuradores don Eduardo Morales Price y don Adolfo Morales Vilanova y dirigidos por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Cóntencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 11 de abril de 1984, en pleito sobre contratación de suministro de aguas; siendo parte apelada Suministradora de Aguas de Castelldefels, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y dirigida por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 4 de diciembre de 1981, el Ayuntamiento de Castelldefels adoptó el acuerdo de conceder a la Sociedad General de Aguas de Barcelona autorización para la extensión y ampliación de la red y contratación de los correspondientes suministros de agua a la zona "La Pineda", contra cuyo acuerdo interpuso recurso de reposición la entidad Suministradora de Aguas de Castelldefels, S. A., que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos municipales, por la Sociedad Suministradora de Aguas de Castelldefels, S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando, en su día, la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase nulo y sin efecto el acuerdo recurrido y se ordenase el levantamiento o inutilización de cuantas instalaciones se hubieran constituido en base a dicho acuerdo y, subsidiariamente y para el caso de no acceder a dicho pedimento, se ordenase el Ayuntamiento de Castelldefels se indemnizase a la Sociedad recurrente en la cantidad de 4.671.580 pesetas, más los intereses legales y las pérdidas ocasionadas en la explotación.

Tercero

Conferido traslado al Ayuntamiento de Castelldefels y a la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S. A., contestaron la demanda con idéntica súplica de que se desestimase el recurso interpuesto y se declarase válido el acto administrativo impugnado; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala Primera de lo Cóntencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 11 de abril de 1984 se dictó sentencia, hoy apelada, puya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Suministradora de Aguas de Castelldefels,

S. A., contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Castelldefels (Barcelona), de 4 de diciembre de 1981, por el que se concedió a la Sociedad General de Aguas de Barcelona, autorización para la extensión y ampliación de la red y contratación de los correspondientes suministros de agua en la zona "La Pineda"; y contra la desestimación presunta de la reposición, cuyo acto administrativo expreso declaramos no ser conforme a Derecho y le anulamos, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso."

Cuarto

Contra la anterior sentencia interpusieron apelación el Ayuntamiento de Castelldefels y la Sociedad General de Aguas de Barcelona, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista, como quiera que dicho trámite no había sido solicitado por ninguna de las partes, éstas formalizaron los correspondientes escritos de instrucción y alegaciones, acordándose, en consecuencia, señalar día para el fallo de la presente apelación, por el turno que correspondiera, a cuyo fin fue fijado el día 26 de junio próximo pasado, en cuyo día tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actual proceso ha surgido del hecho de que siendo la actora "concesionaria" del servicio de suministro de agua potable a la población de Castelldefels desde el mes de noviembre de 1948, el Ayuntamiento de dicha localidad, en acuerdo, de su Comisión Municipal Permanente, de 4 de diciembre de 1981, aquí recurrido, autorice a una sociedad distinta -"Sociedad General de Aguas de Barcelona, S. A."-para la extensión y ampliación de red y contratación de los correspondientes suministros en la ya mencionada zona de "La Pineda"; zona que la empresa accionante considera incluida en la mayor a ella concedida en su día.

Segundo

Aunque el Tribunal "a quo" no ha escatimado esfuerzos en el estudio del asunto que nos ocupa, adentrándose en el estudio de la cuestión de fondo, sin embargo, en el momento de tener que llegar' a una conclusión, y después de hacer de pasada una referencia al tema procedimental, citando al respecto los artículos 113 a 147 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , termina con un pronunciamiento anulatorio del citado acuerdo recurrido, de 4 de diciembre de 1981, pero en base a la incompetencia del órgano que lo emitió (la Comisión Municipal Permanente), por corresponder, a su juicio, al Ayuntamiento Pleno.

Tercero

Aunque la apelación constituya un "novum judicium" más que una "revisio prioris instantiae", esto es, un nuevo juicio, más que una mera revisión del juicio emitido en la primera instancia, sin embargo, ello no evita el que tengamos que enfrentarnos en primer lugar con este pronunciamiento del Tribunal "a quo", primero, porque ha sido decisivo para resolver la litis en la primera fase jurisdiccional, y, segundo, porque el problema de la competencia es el primer presupuesto para la validez del acto administrativo de que se trate.

Hay que reconocer el acierto de la Sala de la Territorial al calificar la incompetencia que ella declara como constitutiva de una causa de anulabilidad -del acto y no de nulidad radical o absoluta, ya que laComisión Municipal Permanente no es órgano manifiestamente incompetente (artículo 47-1-a Ley de Procedimiento Administrativo ), siendo esto así porque para llegar a tal declaración es preciso realizar un estudio profundo de la naturaleza del acto, sólo a través del cual se podrá constatar dicha circunstancia. Por otra parte, la estructuración de los órganos municipales no es la más apta para conseguir una delimitación clara y tajante de sus respectivas competencias, por venir dispuestos concéntricamente y coincidiendo en una misma persona la Alcaldía con la Presidencia de la citada Comisión y con la del Ayuntamiento Pleno.

Cuarto

Empero, lo dicho no significa una minivaloración de los problemas competenciales de las Entidades Locales, y el que no haya que salvaguardar las respectivas competencias de cada uno de esos órganos. Lo que, por otra parte, no debe ser impedimento para superar cuestiones de competencia dudosas o ambiguas; en aras del principio de economía procesal y de consecución de una justicia material eficiente y rápida.

Quinto

Hechas las anteriores declaraciones principales, y descendiendo al tema concreto que nos ocupa, tenemos que encararnos con el contenido del acto recurrido, puesto que, como hemos dicho, es el determinante de la competencia del órgano. Para captar ese contenido debemos procurar que no nos seduzcan las palabras empleadas, puesto que, a veces, éstas son como señuelos que nos conducen a equívocos y soluciones engañosas. Decimos esto a propósito, del empleo del término autorización ("autorizarla", literalmente) ya que, como la doctrina se ha encargado de enseñarnos, se trata de un vocablo de múltiples significados y de muy diversas aplicaciones por la técnica jurídica. Por ello, para superar malentendidos, debemos fijarnos más bien en el contenido material del acto, que no es otro que "la extensión y ampliación de la red" (de suministro de agua potable) en la zona de "La Pineda", de Castelldefels.

Sexto

Indudablemente, este contenido del acto nos descubre que se trata de una "autorización" concesional, si se nos permite la expresión, incursa en el apartado d) del artículo 121 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio, de 1955 , y, por lo tanto, una materia reservada a la competencia del Ayuntamiento Pleno, que es amplia, puesto que abarca toda "la contratación o concesión de obras y servicios... dentro del término municipal", según expresa el precepto legal acabado de citar.

Es además una autorización de importantes efectos, puesto que implica un uso especial de bienes de dominio público, al afectar al subsuelo de las vías públicas, por donde discurren las conducciones del agua potable. Elemento este que, para la población, constituye un artículo de primera necesidad, cuyo suministro representa para los Municipios un mínimun entre los servicios de obligada prestación (artículo 102 LRL ).

Octavo

Queda evidenciado, con lo dicho, que la Comisión Municipal Permanente de este Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo que nos ocupa, de 4 de diciembre de 1981, ha incurrido en vicio de incompetencia, que, aunque no lo consideramos como radical o de pleno derecho, así como anulable, como acertadamente ha hecho el Tribunal "a quo".

Teniendo muy presente, por otro lado, las circunstancias y antecedentes del caso, la existencia de diversas empresas suministradoras de agua potable dentro del mismo municipio, e incluso en unas mismas zonas, y la necesidad, a todas luces evidente, de racionalizar el servicio y armonizar los intereses de las empresas afectadas; por todo ello, razones de prudencia y de oportunidad aconsejan el desempleo de cualquier técnica que conduzca a resolver el fondo de la cuestión aquí y ahora, reafirmándonos en la declaración de incompetencia del órgano actuante en este caso, y en la consiguiente nulidad del acuerdo por el mismo adoptado.

Noveno

Con esto, acogemos la primera de las pretensiones del suplico de la demanda, pero no las restantes, al igual que ha hecho la Sala de Barcelona, entre otros motivos, porque su decisión depende de la que se adopte al resolver la primera y principal, aquí no resuelta, al no haber entrado en el enjuiciamiento del fondo de la litis.

Décimo

Por todo lo dicho procede desestimar los recursos de apelación aquí acumulados con el número 85.985/84, promovidos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Castelldefels y de la "Sociedad' General de Aguas de Barcelona, S. A."; confirmando la sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho. Y sin imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación aquí acumulados con el número 85.985 de mil novecientos ochenta y cuatro, promovidos por las representaciones procesales del Ayuntamiento deCastelldefels y de la empresa "Sociedad General de Aguas de Barcelona, S. A.", frente a la sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, de once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Sin imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricado.

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