SAP Granada 3/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2016:33
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 491/15

JUZGADO GRANADA 15

ORDINARIO Nº 1350/14

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 3

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil dieciseis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1350/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Torcuato

, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a D. Aurelio del Castillo Amaro y asistido del Ltdo. Sr/ a D. Matías Miguel García Frasquet, contra JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 8 DE ALBOLOTE

, representado por el Procurador/a Sr/a Dª Josefa Rubia Ascasibar en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Dª Raquel Bravo López.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 14 de julio de 2015 contiene el siguiente fallo: "QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Torcuato contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR SR8 DE ALBOLORE, absolviéndola de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los de la resolución apelada y

PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, partiendo de considerar equivocado acudir como hace la sentencia al documento nº 24 de los aportados con la demanda y analizándolo partida por partida, concluir como hace sin tener en cuenta la decisión unilateral injustificada de la demandada de prescindir de los servicios contratados. Se mantiene además, que del conjunto de documentos aportados por ambas partes en relación con los testimonios vertidos en el acto del juicio, considera acreditados los hechos que unilateralmente expresa a continuación.

Si bien es cierto, como expresa esta parte apelante, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, en el supuesto de autos el recurrente en realidad no alega razones de hecho o de derecho ni vulneración de la lógica o la razón que ponga de manifiesto el error valorativo denunciado en relación a actuaciones probatorias concretas, sino que con alusión a aspectos parciales trata de imponer cuanto ahora se alega, introduciendo incluso cuestiones nuevas relativas al cese de la intervención profesional del actor.

En relación a esto último, debemos poner de manifiesto que no resulta admisible plantear en la segunda instancia cuestiones nuevas que modifiquen sustancialmente los términos del debate. El artículo 456 de la vigente LEC, al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que con este podrá perseguirse que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera otra favorable mediante nuevo examen de las actuaciones ya practicadas y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, pueda practicar el Tribunal. El contenido de este precepto mantiene la vigencia de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, ahora normalmente escrito de recuso o de oposición, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado, si con esa amplitud se plantea, conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur..."(entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997 ).

No debemos olvidar que en la demanda se reclamaba la cantidad pendiente de la liquidación de honorarios notificada a la demandada según presupuesto de 10 de junio de 2013, cuantificados de acuerdo con Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Granada, por lo que lo lógico es lo que hace el Juzgado analizando partida por partida el mismo, comprobando con el resto de la prueba su efectiva realización y corrección de la valoración y llegando a unas conclusiones que en forma alguna se evidencian erróneas. En este sentido el resultado de la prueba practicada es contundente. Valorada en su conjunto la documental con el interrogatorio de parte y testifical, se pone claramente de manifiesto la falta de razón de la parte recurrente.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR