SAP Granada 152/2010, 9 de Abril de 2010
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2010:523 |
Número de Recurso | 671/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 152/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 671/09
JUZGADO GRANADA 1
ORDINARIO Nº 168/07
PONENTE SR ANTONIO GALLO ERENA
S E N T E N C I A Nº 152/10
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a nueve de abril de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los
precedentes autos de Juicio Ordinario nº 168/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada, en virtud de demanda de D. Gaspar, representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Hermoso Torres, contra D. Isidoro, representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Vives Montero, y contra D. Leovigildo y "GESTORA HOTELERA S.A.", ambos en situación legal de rebeldía.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 18-2-09, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª Mª Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de D. Gaspar contra Gestora Hotelera S.A., D. Leovigildo y D. Isidoro, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora ."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Aceptándose los de la resolución apelada en tanto no se opongan a cuenta a continuación se expone.
Se alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, aludiéndose a que la sentencia ha ignorado el interrogatorio de parte obrante en la pieza de medidas cautelares, que ha formado parte de la prueba propuesta y admitida en este proceso principal, sosteniendo que en aquella los demandados rebeldes reconocieron la simulación así como que el tercer comprador, actual titular registral conocía la existencia del anterior propietario extraregistral antes de la compra.
Ante estas rotundas afirmaciones este Tribunal ha de proceder a examinar la grabación de la vista de la expresada pieza separada, comprobándose que dicha afirmación no se corresponde con la realidad, en tanto que no existe interrogatorio del Sr. Leovigildo, del que no se sabe su paradero, ni tampoco de GESHOTEL SA y el único demandado que declaró en la Vista, D. Isidoro en ningún momento reconoció simulación o conocimiento de la problemática en momento anterior a la de su compra.
Por lo demás, no debemos olvidar que en cualquier caso la posibilidad de tener por reconocidos los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales, a que se refiere el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es facultad del Tribunal.
Por todo cuando antecede, visto el resto de la prueba practicada y el objeto de lo que era carga que pesaba sobre el actor, entendemos que el juzgador "a quo" no vulnera norma de prueba tasada alguna ni conculca las reglas de la sana crítica cuando, en las circunstancias de autos, concluye el no cumplimiento de aquella que competía al actor de acreditar la realidad de la simulación pretendida.
Pero es que además, por otro lado, carece de cualquier apoyo probatorio objetivo la imputación de mala fe que se hace respecto de D. Isidoro . Presumiéndose la buena fe, la falta de cualquier prueba en este sentido no puede sino perjudicar a quien la imputa gratuitamente sin que conste dato que lo pudiese evidenciar, aceptándose al respecto cuanto en este sentido se argumenta en el fundamento segundo de la sentencia no desvirtuado por lo alegado en el escrito de recurso.
En estas circunstancias, debemos tener en cuenta que la LEC de 2000 regula las consecuencias de la carga de prueba con similar criterio que el derogado art. 1214 del CC . De esta forma en su articulo 217, en el número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes, donde establece que con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al...
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