SAP Granada 124/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2015:765
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 42/15

JUZGADO GRANADA 7

ORDINARIONº 1.555/12

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 124/15

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a dieciocho de mayode dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.555/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, envirtud de demanda de D. Romualdo

, por sí y por su hijo menor D. Juan Ramón, representados en esta instancia por la Procuradora Dª Nieves Antolín Velasco y defendidos por el Letrado D. Carlos Ibañez Jiménez-Herrera, contra "AMA", Dª Magdalena

, Dª Fátima, D. Estanislao, D. Leoncio, D. Teofilo y D. Alejo, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendidos por el Letrado D. Rafael Álvarez de Morales y Ruiz Matas, contra " MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.", representada por el Procurador D. Antonio M. Leyva Muñoz y dirigida por el Letrado D. Rafael Martínez Ruiz, contra "ASISA", Dª Violeta, no personados en esta alzada,y contra "CLINICA LA INMACULADA", en situación legal de rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 24 de octubre de 2.014, contiene el siguiente fallo: " Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada A) Por la Procuradora Nieves África Antolín Velasco, actuando en nombre y representación Romualdo, por si y por su hijo menos Juan Ramón ), contra Mapfre Empresas, representando por el Procurador Antonio Manuel Leyva Muñoz y contra Agrupación Mutual Aseguradora, AMA, representada por el Procurador Sonia Escamilla Sevilla; B) Así como la presentada por el Procurador Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación Josefina y Jorge, contra Violeta, representada por el Procurador Mª Luisa Cortés de la Flor; contra Magdalena, Fátima, Alejo, Estanislao, Leoncio y Teofilo, representados por el Procurador Sonia Escamilla Sevilla, contra Clínica La Inmaculada Concepción, en rebeldía; contra Asisa, representada por el Procurador Mª Ángeles Calvo Saiz, y contra Mapfre Empresas, representado por el Procurador Antonio Manuel Leyva Muñoz, y contra Agrupación Mutual Aseguradora AMA, representada por el Procurador Sonia Escamilla Sevilla, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.- No se hace pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante ¡r escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

¡Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba con cita de los artículos 299, 326, 348, 376 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley de doctrina legal.

Considera esta parte recurrente que hubo mala praxis con decisiones equivocadas que determinaron pérdida de oportunidad de salvar la vida. Ausencia de información con vulneración de la Ley 41/2.002.

Centrándonos inicialmente en esto último, consideramos difícilmente trascendente a los efectos de autos esta cuestión. En actuaciones médicas donde no existe un acto diferenciado de tratamiento que exija información escrita específica, constando en la historia clínica todas las actuaciones que se han ido efectuando y siendo verbal la información efectuada en el marco del tratamiento considerado adecuado al diagnóstico, no será exigible informar al enfermo sobre todos los posibles indicios desechados, siendo competencia del médico valorar el resultado de las pruebas realizadas y concluir el diagnóstico.

La STS de 10-2-2004 declara que la información y la formalización del consentimiento debe ponerse en relación con el procedimiento, la operación médica, grado de riesgos y condiciones personales, admitiendo la práctica en forma verbal, lo que habrá de ponerse en relación con las circunstancias del caso, como dice la STS de 29-5-2003 . La Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de los derechos y obligaciones del paciente en materia de información y documentación médica indica en su art. 4 que, como regla general, la información se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como máximo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Salvo en los supuestos contemplados en el art. 8, 2 º en que el consentimiento se exigirá por escrito como en intervenciones quirúrgicas o en procedimiento, que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativos sobre la salud del paciente.

Pero es que, además, en este caso en la primera instancia nada se alegó al respecto, por lo que no podrán ser introducidas ahora cuestiones nuevas que modifiquen sustancialmente los términos del debate. El artículo 456 de la vigente LEC, al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que con este podrá perseguirse que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera otra favorable mediante nuevo examen de las actuaciones ya practicadas y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, pueda practicar el Tribunal. El contenido de este precepto mantiene la vigencia de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, ahora normalmente escrito de recuso o de oposición, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado, si con esa amplitud se plantea, conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur..."(entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997 ).

SEGUNDO

Aún cuando por virtud del presente recurso de...

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