STS, 24 de Junio de 1986

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1986:3600
Fecha de Resolución24 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 765.- Sentencia de 24 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planes parciales. Ejecución. Sistema de cooperación.

DOCTRINA: Es totalmente improcedente que el accionante invoque el sistema de cooperación en

este caso, cuando el plan parcial de que se trata fue de iniciativa particular del actor, como es

natural, con aportación de los terrenos necesarios, que fueron parcelados y vendidos a terceros con

los que se estipuló la repercusión sobre ellos de los costes de urbanización, antecedente éste

totalmente incompatible con el sistema de cooperación, puesto que este presupone una comunidad

de propietarios sometidos incluso al procedimiento reparcelatorio y a correr la misma suerte en

común, lo que es impensable en un supuesto de propietario único que por su cuenta y riesgo

asume la totalidad de las cargas de la urbanización.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Imanol , representado por el Procurador don Fenando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castillo de Aro-Playa de Aro (Gerona) con la representación del Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de mayo de 1984 por la Sala Primera de lo Contencioso- Adminístrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre ejecución del Plan Parcial C'An Manel.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Castillo de Aro-Playa de Aro acordó en 10 de junio de 1981 resolver sobre la ejecución del Plan Parcial C'An Manel, aprobado por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 17 de diciembre de 1965. Interpuesto recurso de reposición por don Imanol , fue desestimado por acuerdo del mencionado Pleno de 10 de agosto de 1981.

Segundo

Don Imanol interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se revoque en todos sus puntos, por no ser conformes a derecho, el acuerdo recurrido. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Castillo de Aro-Playa de Aro, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «por la que se declare la caducidad del presente recurso, con el consiguiente archivo de lo actuado en base a la presentación extemporánea del escrito dedemanda, o subsidiariamente, se desestime el mismo en todas sus partes, confirmando plenamente los acuerdos municipales de 10 de junio y 10 de agosto de 1981, impugnados de contrario, por hallarse ajustados a Derecho». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva. «Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Imanol contra los acuerdos del Ayuntamiento de Castillo de Aro de 10 de junio de 1981 y de 10 de agosto siguiente, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, relativos a la ejecución del Plan Parcial de C'An Manel aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 17 de diciembre de 1965; sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el principio constitucional de la tutela efectiva judicial, del art. 24 de nuestro Texto Fundamental , no podrá ser interpretado nunca como un arrumbamiento absoluto de las limitaciones que impone todo proceso en su forma de desarrollarse, como, por ejemplo, son los plazos para la evacuación de los distintos trámites, entre los que ha merecido un trato especial el de formalización de la demanda, exigiendo para él un singular rigor en el art. 67-2 de la Ley Jurisdiccional, distinto al establecido con carácter general en el art. 121-1 de la propia Ley ; aún así, en este caso, a pesar de la dilación del recurrente en presentarla, y de que se puede declarar su caducidad de oficio, por permisión de dicho art. 67-2.°, no se inclina la Sala por esta solución, atendiendo a que el Tribunal «a quo» la admitió a trámite, y a que la parte de adverso, si bien recurrió la providencia que se pronunció en ese sentido, luego se conformó con el auto que desestimó la súplica.

Segundo

Si, por las razones expuestas, confirmamos el pronunciamiento de la Sala de Barcelona de la no caducidad del trámite de demanda, no podemos hacer lo mismo con el segundo, del fallo de su sentencia, declaratorio de la inadmisibilidad del proceso, porque: 1.° incurre en incoherencia al negar la tutela jurisdiccional por un motivo dudoso, cuando, por el otro, mucho más claro, la concedió; 2.° porque la duda, que en realidad no existe, respecto del segundo motivo (el supuesto carácter de acto confirmatorio del acuerdo recurrido) aplicando precisamente el espíritu espiritualista animador del pronunciamiento del Tribunal «a quo», negador de la caducidad de la demanda, debe servir para negar también la excepción de inadmisibilidad del recurso, al contrario de lo hecho por dicho Tribunal, y entrar en el enjuiciamiento del fondo de la litis.

Tercero; Al terminar por considerar que no existe duda en este caso sobre el carácter del acto recurrido, en cuanto a que no es una mera reproducción de los que le precedieron, es debido a que los requerimientos que en el mismo se hacen al recurrente, aunque en alguno de ellos se haga referencia a requerimientos anteriores, sin embargo, se contienen detalles y precisiones que no consta figuraran en aquéllos, lo que es suficiente para negarle esa condición de acto confirmatorio, capaz de generar la causa de inadmísibilidad prevista en el art. 82-c), en relación con el art. 40-a) de la Ley de la Jurisdicción , ya que, para que un acto administrativo merezca la consideración de confirmativo, no debe presentar ninguna novedad respecto del precedente, del que debe constituir una simple repetición; el acto confirmativo debe ser un nihil novum y una reproducción exacta del consentido. Por eso la jurisprudencia ha llegado a declarar que «aclarar» no debe entenderse como término sinónimo de «reproducir» (S. 13 enero 1896), sin que se pueda oponer a lo dicho el que existan otras sentencias que aparentemente digan lo contrario (S. 25 octubre 1962), ya que en la interpretación de la jurisprudencia no se puede prescindir de las singularidades de cada caso concreto.

Cuarto

Quedando, por lo dicho, abierta la vía que conduce al enjuiciamiento del fondo del asunto, y sin ánimo de prejuzgar nada, anotaremos que, a pesar de la trascendencia para el recurrente de la solución del caso, su actitud procesal no ha podido ser más reveladora de la falta de argumentos para oponer a los de la Administración, puesto que, con su tardanza en la presentación de la demanda, expuesto estuvo a que se le declarara la caducidad; riesgo que de nada le sirvió, como aleccionamiento, puesto que el escrito de conclusiones no llegó a presentarlo, dando lugar a que tuviera que dictarse por el Tribunal de la Audiencia un proveído declarando desierto el trámite; y, por si todo esto fuera poco, el trámite de alegaciones en esta alzada procesal lo despacha con un escrito de un solo folio, en el que, al fondo del recurso sólo le dedica unas pocas líneas.

Quinto

En tan sucinto escrito de alegaciones, la representación del recurrente sólo se atreve a decir que, en cualquier caso, de tener que presentar un Proyecto de urbanización, sólo tendría que contraerse a la parte pendiente de ejecución; objeción que ha servido para el Ayuntamiento, en su respuesta, admita este alegato, lo que sin duda ha de servir y ser tenido en cuenta en el momento de dar plena efectividad a la urbanización de que se trata; y como segundo y último razonamiento, el actor indica que como el sistema de gestión fue, según él, el de cooperación, la urbanización debe efectuarse por el Ayuntamiento, a cargo de los parcelistas.

Sexto

Respecto a esto último, lo menos que puede afirmarse es que es un alegato audaz, demostrativo de la carencia de razones que oponer a lo acordado por la Administración en este caso. Y, es todo esto a la vez, porque es totalmente improcedente invocar por el accionante el sistema de cooperación en este caso, cuando el Plan Parcial de que se trata fue de iniciativa particular del actor, como es natural con aportación de los terrenos necesarios, que fueron parcelados y vendidos a terceros, con los que estipuló la repercusión sobre ellos de los costes de la urbanización. Antecedente de hecho totalmente incompatible con el sistema citado de cooperación, puesto que éste presupone una comunidad de propietarios, sometidos incluso al procedimiento reparcelatorio y a correr la misma suerte en común, lo que es impensable en un supuesto de propietario único, que por su cuenta y riesgo asume la totalidad de las cargas de la urbanización, abstracción de la forma en que luego pacte las ventas de las parcelas urbanizadas; todo ello de acuerdo con lo que se desprende, a contrario sensu, de lo establecido en los arts. 134 y siguientes de la vigente Ley del Suelo y 186 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística .

Séptimo

Por todo lo expuesto procede estimar la presente apelación, sólo en lo referente a la declaración de inadmisibilidad del recurso, efectuada por el Tribunal «a quo», que se revoca, por disconforme a derecho. Y en cuanto al fondo, desestimar la pretensión del accionante y declarar conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo del Ayuntamiento demandado, residenciada en este proceso. Sin imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte, y en parte desestimando, el presente recurso de apelación promovido por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Imanol , frente a la sentencia de la Sala 1ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , debemos declarar y declaramos: 1.° admisible el presente proceso; 2.° válidos y eficaces los acuerdos recurridos, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Castillo de Aro. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de lo que como Secretario certifico.- Madrid, 24 de junio de 1986.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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