STS, 14 de Febrero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1992

Num. 134.-Sentencia de 14 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Resolución de contrato de compraventa de Finca Urbana.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.124 y 1.504 de C Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de mayo de 1988; 22 de febrero de 1988; 5 de junio

de 1989; 20 de diciembre de 1989; 21 de julio de 1990 y 5 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Los hechos declarados por la sentencia revelan la voluntad de incumplimiento del

comprador que no requiere el remoquete de «voluntad deliberadamente rebelde» para la operatividad

resolutoria establecida en el artículo 1.504 del G Civil .

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino y doña Lidia , representados por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y asistidos por el Letrado don Luis Herrera García de Leaniz; siendo parte recurrida don Esteban y doña Paloma , representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistidos por el Letrado don Javier Manzanares Campo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Fermín Bolado Madrazo, en nombre y representación de don Esteban , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Santander contra don Paulino y doña Lidia , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante adquirió con su mujer el piso que se describe, que fue objeto de un error; que posteriormente se le adjudicó a él en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal y lo vendió mediante un contrato privado de los hoy demandados, que han impagado parte del precio; que según dispone el artículo 1.504 del Código Civil , han sido requeridos judicialmente, alegando los demandados como justificación que el piso tenía menos metros cuadrados de los que anunciaron en la prensa, pese a haber sido vendido como cuerpo cierto y por precio alzado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «declarando: 1) Resolución -por incumplimiento culposo de los compradoresdel contrato de compraventa del piso NUM001 .° letra C de la casa sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 ; 2) Obligación de los codemandados de entregar el piso a mi representado en las mismascondiciones en que les fue ofrecido; siendo de su cuenta todas las obras necesarias para restituir el piso al estado en el que fue entregado; 3) Declarar perdidas las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios, condenando por último a los demandados al pago de todas las costas que en este pleito se causen dada su manifiesta y probada mala fe».

  1. La Procuradora doña María Dolores Alonso Alvarez, en nombre de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día «por la que se desestime íntegramente referida demanda, absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo al actor las costas del procedimiento». Asimismo se formuló demanda reconvencional contra el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día «por la que, estimando la reconvención, se condene a don Esteban al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa a favor de mis mandantes respecto de la vivienda a que se refiere la demanda principal, así como a deducir de la parte de precio que mis mandantes deberán abonar a aquél la cantidad que se fije en período de ejecución de sentencia como indemnización y resarcimiento de daños derivados del incumplimiento del vendedor; o, en otro caso, la cantidad que su señoría considere procede de acuerdo con el importe de tales perjuicios; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte reconvenida».

El procurador don Fermín Bolado Madrazo, en nombre de don Esteban , contestó la reconvención oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia «en los términos solicitados en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte reconveniente».

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Santander dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de don Esteban y desestimando la reconvención formulada contra el mismo por los esposos demandados don Paulino y doña Lidia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del piso 8.° letra C de la casa sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, declarando la obligación de los demandados de entregar dicho piso al demandante en las mismas condiciones en que le ocuparon y pérdidas en favor del demandante las cantidades entregadas a cuenta del total del precio, ello en concepto de indemnización por daños y perjuicios en la forma que fue estipulado y condenándoles por imperativo legal, en las costas causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandados, la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida e imponer a los demandados apelantes las costas causadas en esta apelación».

Tercero

1. El Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en nombre de don Paulino y doña Lidia , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos con apoyo en el siguiente motivo: Motivo del recurso: Tercero: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 se denuncia infracción del artículo 1.124 del Código Civil en relación con el 1.504 del mismo texto legal , así como de su jurisprudencia.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de febrero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los motivos primero y segundo del recurso que, por el cauce del número 4 del artículo 1.692, intentaban demostrar error en la apreciación de las pruebas, quedan incólumes los hechos de la sentencia entre los que se recogen que la venta fue como cuerpo cierto, que la terraza era simplemente de uso singular pero no propiedad del comprador y que el piso, vendido como usado, no estaba en estado lamentable, así como que el comprador ha dejado de cumplir su obligación esencial de pagar el precio, y procede entrar a analizar el único de los motivos admitidos.

En éste se denuncia la infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Para el recurrente no se da en el supuesto de autos el requisito de la voluntad deliberadamente rebelde del comprador.El motivo no puede prosperar porque los hechos acreditados en autos revelan la voluntad de incumplimiento del comprador, quien no puede ampararse en ningún motivo ni causa que justifique su conducta, su voluntad renuente del pago, pero es que además ha de reiterarse que la actual jurisprudencia de esta Sala se separa del anterior criterio subjetivo conforme al cual la voluntad deliberadamente rebelde o contraría al cumplimiento era requisito inexcusable para la aplicación del artículo 1.504. Se mitiga el rigor del lenguaje por entender que la «voluntad deliberadamente rebelde» es más bien propia del incumplimiento doloso. Las sentencias actuales (entre otras las de 12 de mayo de 1988, 22 de febrero de 1988, 5 de junio de 1989, 20 de diciembre de 1989, 21 de julio de 1990, 5 de septiembre de 1991) afirman que deben entrar en el ámbito resolutorio de 1.504 aquellos casos, como el presente, en que el incumplimiento de la obligación de pagar es duradera, persistente, frustra para el vendedor la finalidad del contrato y no encuentra para el comprador explicación razonable alguna de su postura.

Segundo

Las costas y la pérdida del depósito se imponen al recurrente ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador señor Torrente Ruiz contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1989 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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