STS, 22 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 1986

Núm. 312.- Sentencia de 22 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO. Ordinario. Apelación.

MATERIA. Administración laboral. Seguridad e Higiene en el Trabajo. Improcedencia de sanción al

haber sido condenado el infractor en la ría penal por el mismo hecho. Principio "non bis in ídem".

DOCTRINA. El derecho fundamental del artículo 25 de la Constitución, que sirve de apoyo al

principio "non bis in idem", impide la duplicidad de sanciones por la comisión de un solo y único

hecho, por lo que si al autor o responsable se le ha condenado ya en la vía penal, en sentencia

dictada por una Audiencia Provincial, no cabe imponer otra sanción administrativa por infracción de

la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante don Jesús , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional Sección Cuarta con fecha 2 de marzo de 1983, sobre sanción de multa por infracción de la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con motivo de un accidente laboral, con resultado de muerte de dos trabajadores, ocurrido en la empresa de don Jesús , sita en Paradas (Sevilla), la Inspección Provincial de Trabajo de Sevilla levantó, con fecha 30 de junio de 1979, la oportuna acta de infracción sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, con propuesta de imposición de una multa de 500.000 pesetas, y previa la tramitación del correspondiente expediente, y formulado escrito de descargos por la empresa, fue elevado a la Dirección General de Trabajo, que, por resolución de fecha 18 de marzo de 1980, desestimó los descargos formulados y acordó imponer a la referida empresa la sanción propuesta en el acta de infracción, e interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución ante el Ministerio de Trabajo, fue desestimado por resolución de 8 de julio de 1980.

Segundo

La representación procesal de don Jesús interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional Sección Cuarta, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 2 de marzo de 1983 , por la que, desestimando el recurso, se confirma el acuerdo impugnado, sin mención sobre costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, después de instruirse de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones,señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado excelentísmo señor don Francisco Pera Verdaguer.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único: Con el apoyo que presta el artículo 25 de nuestro primer texto, el Tribunal Constitucional ha proclamado la efectividad y vigencia del principio "non bis in ídem", bien que con las pertinentes matizaciones, 312 pero en cuya virtud, y en lo que en este caso interesa, el derecho fundamental que tal principio entraña sería vulnerado si a consecuencia de la comisión de un solo y único hecho se imponen a la persona autora y responsable del mismo una duplicidad de sanciones, a saber, una mediante resolución de órgano de la Jurisdicción Penal y otra merced a acuerdo de órgano administrativo. Y tal es lo sucedido en el caso de autos, en el que una de las sanciones fue impuesta por sentencia dictada por la Audiencia Provincial competente, por entender cometido el delito de imprudencia temeraria, generador de muertes, previsto y penado en el artículo 565, 1º, del Código Penal, en relación con el 407 del mismo ordenamiento, y la otra sanción lo fue por el acuerdo administrativo aquí impugnado, pero en ambos casos la única conducta que se reprocha al sancionado fue la de abstenerse de adoptar determinadas medidas de precaución exigibles por la normativa aplicable y atinente a la construcción de pozos, normativa invocada tanto en uno como en otro procedimiento. No es suficiente el contenido del artículo 155 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, expresivo de que, "salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que exijan las autoridades del Ministerio de Trabajo por incumplimiento de disposiciones que rijan en materia de seguridad e higiene en el trabajo serán independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativa, cuya determinación corresponda a otras jurisdicciones o a otros órganos de la Administración Pública", precepto en el que se basa la decisión adoptada por la Sala de Instancia, porque en el aspecto considerado de reputarse decaído en su vigencia y aplicabilidad, por su enfrentamiento con el artículo 25 de la Constitución al inicio citado, conduce todo ello a la estimación de este recurso de apelación, con los demás pronunciamientos a ello inherentes, siendo innecesario analizar la restante argumentación aducida por la parte recurrente.

FALLAMOS

Con estimación del recurso de apelación deducido en nombre de don Jesús contra la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con fecha 2 de marzo de 1983, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos revocarla y la revocamos.

Se estima el recurso contencioso-administrativo deducido por el prenombrado señor Jesús contra la resolución del Ministerio de Trabajo de 8 de julio de 1980, confirmatoria de la de la Dirección General de Trabajo de 18 de marzo del mismo año, resoluciones que, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico, se anulan y dejan sin efecto.

Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Pera Verdaguer. José Pérez Fernández. José Garralda Valcárcel. Miguel Español La Plana. Fernando Roldan Martínez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don Francisco Pera Verdaguer, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Francisco Blas Rodríguez Fernández. Rubricados.

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