STSJ Comunidad de Madrid 409/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteD. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:5922
Número de Recurso541/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. INES MARIA HUERTA GARICANOD. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTED. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ

R° 541 /2000

SENTENCIA N°. 409

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil tres.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Iltma Sra y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 541/2000, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 27 de agosto de 1999, que desestimó el recurso planteado contra la resolución del Tribunal Nacional de Apelación de la Federación Española de Automovilismo de 19 de enero de 1999, por la que se impuso una sanción al recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Federación Española de Automovilismo representada por la Procuradora Dª. África Martín Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas y absolviese al recurrente de la sanción impuesta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Procuradora Sra. Marín Rico contestaron a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes sus conclusiones y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de interés destacar los siguientes antecedentes, que constan en la documentación unida a los autos o al expediente administrativo:

1) El recurrente fue penalizado con exclusión en las siguientes carretas de la especialidad Copa Hyunday, durante la temporada 1998 a) De la segunda carrera celebrada en el circuito del Jarama el día 29 de mayo b) De las dos carreras del meeting celebrado en el mismo circuito el día 25 de septiembre. C) De las dos carretas del meeting celebrado en el circuito Cataluña el 24 de octubre.

2) El 24 de noviembre de 1998, se acordó por el Tribunal de Apelación de la Federación Española de Automovilismo incoar expediente disciplinario contra D. Joaquín.

3) El expedietne anterior terminó con resolución de fecha 19 de enero de 1999 del Tribunal de Apelación de la Federación Española de Automovilismo que acordó sancionar al expedientado como autor de una falta muy grave a la disciplina deportiva prevista en el art. 118.p) en relación con el art. 124 de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo a dos años de privación de licencia y al pago de las costas causadas.

4) El Sr. Joaquín presentó recurso contra la resolución anterior que fue desestimado.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la sanción recurrida en este proceso debe considerarse nula por quebrantar el principio jurídico "non bis in ideen".

Hay que partir de que el recurrente fue sancionado con exclusión de carreras por distintas infracciones, contra lo que no se recurrió. Junto a ello el art. 108, de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo, tras la modificación de 18 de septiembre 1995, dice:

"En materia disciplinaria deportiva, un mismo hecho no podrá ser objeto de más de una sanción.

No se considerarán como dobles sanciones aquellas que en los presentes Estatutos se establezcan y califiquen como accesorias de otras sanciones principales, y las que sean acordadas por los Comisarios Deportivos, u otros oficiales con potestad para ello, dentro del marco de sus competencias, como consecuencia del desarrollo de una prueba o competición ".

Junto a ello, el art. 118.p) de los mismos Estatutos establece que se considera infracción el "ser objeto, dentro de la misma temporada deportiva, de tres exclusiones de pruebas en tres "meetings" diferentes, sea cual sea su rango o especialidad ola causa de la exclusión ".

Como se ve no se pueden sancionar los mismos hechos por una misma sanción. Pero no es eso lo que sucede aquí, pues en cada exclusión se sancionaron determinados hechos. Pero en virtud de ese art. 118.p) no se vuelven a sancionar los mismos hechos, sino una conducta peligrosa que queda acreditada por tres exclusiones de pruebas. Por tanto no existe la infracción del principio "non bis in idem" pretendida.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 6ª, de 18 noviembre 2000, Recurso de Casación núm. 6387/1996 dijo que no existe tal conculcación, cuando se protegen intereses diferentes, como sucede en el presente caso.

Es sumamente ilustrativa la sentencia del mismo Tribunal, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 26 septiembre 1996, al decir:

"Para la adecuada decisión del caso es necesario partir de la exigencia en nuestro sistema del principio "non bis in ídem", que, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa, ha de entenderse integrado en los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogido en el art. 25.1 de la Constitución (SSTC 2/1981, 159/1985, 23/1986, 66/1986, 94/1986, 107/1989, 122/1990, 150/1991, 152/1992 y 270/1994), siendo a su vez, reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que lo proclama (entre otras muchas, SSTS 4 julio 1983, 2 febrero y 18 julio 1984, 2 febrero 1985, 22 mayo 1986. 20 enero y 14 julio 1987, 18 abril 1988, 24 enero y 11 abril 1989, 28 octubre 1991, 14 diciembre 1992, etc.). Sobre el sentido del principio, en su principal aplicación, bueno es traer aquí a colación la doctrina de la STC 159/1985

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