STS, 24 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1986

Núm. 114. - Sentencia de 24 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Derecho civil especial o foral de Cataluña. Donaciones entre cónyuges. Presunción

muciana. Donaciones con imputación a la legítima.

DOCTRINA: Deben perecer los motivos apoyados de modo exclusivo en la pertenencia a la esposa

donataria de los frutos de los bienes donados por el marido ya que la posesión de lo donado es un

efecto que la legalidad civil catalana anuda, no a la realización del negocio prohibido -donación entre

cónyuges durante el matrimonio- y luego convalidado por muerte del esposo donante sin revocar el

acto inicial, sino a la efectiva tradición de los bienes, extremo éste que no aparece aceptado ni

nadie se preocupó de acreditar en el pleito. No es posible tener por cumplida la justificación de la

adquisición por la esposa a su costa de determinados bienes durante el matrimonio, aunque las

adquisiciones consten en escritura pública o en póliza suscrita por fedatario mercantil, ya que la fe

incorporada a estos documentos se limita, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, a la

veracidad de su fecha y del acto motivador de su otorgamiento, pero no alcanza a la veracidad

intrínseca de su contenido que no puede en el presente caso, prevalecer frente a la presunción

muciana que consagra el artículo 23 de la Compilación.

La donación se hizo "al contraer matrimonio", expresión que, frente a la interpretación contraria con

apoyo en la prueba producida, no es necesariamente traducible por "donación por causa de

matrimonio" o "en contemplación a determinado matrimonio", que sí forzaría' la imputabilidad a la

legítima (artículo 132 de la Compilación).

EN LÁ VILLA DE MADRID, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis; vistos por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de

casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de laAudiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor

cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Barcelona, sobre

declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuso por DON Silvio ,

representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Villasante García y asistido del

Abogado don Joaquín Guirao Goicoerrotea, en el que es recurrida DOÑA Marí Luz Y DOÑA Estela , personadas, representadas por el

Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidas del Abogado don José Ferré Oriol; siendo también demandado don Silvio .

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de doña Marí Luz y doña Estela , formuló demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía en reclamación del importe de la legítima e intereses que corresponde a las mismas sobre la herencia de su difunto padre don Eugenio , contra doña Begoña y contra el otro hijo también legitimario del causante, don Silvio estableciendo los siguientes HECHOS: El día veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, falleció en Barcelona don Eugenio , bajo testamento otorgado el día cuatro de septiembre del mismo año ante el Notario de esta ciudad, señor Masip en el que "instituye heredera a su esposa doña Begoña " y lega a sus hijas doña Estela y doña Marí Luz , "lo que por legítima pueda corresponderles", declarando no legar nada a su hijo don Silvio "porque ya le ha donado bienes más que suficientes para pagarle los derecho legitimarios paternos". Del matrimonio entre el causante y la heredera, celebrado el día veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y uno en la población de Aiguafreda (Barcelona), bajo el régimen de separación de bienes por ser ambos contrayentes de regionalidad civil catalana, nacieron tres hijos, todos ellos actualmente vivientes, las actoras y el demandado, siendo por tanto, los tres únicos legitimarios de don Eugenio . Y siendo la cuantía de la legítima la cuarta parte de los bienes de la herencia computables, dividida por el número de legitimarios ( artículos ciento veintinueve y ciento treinta de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña ), en el presente caso, como se ha dicho, tres, la porción legítima correspondiente a cada uno de ellos es la doceava parte del total valor de dichos bienes computables. Las actoras no han percibido en vida de su difunto padre, en concepto de legítima o imputable a ella cantidad o bien alguno calificable de dote, donación, señalamiento o asignación. Tampoco han renunciado expresa o tácitamente a ningún derecho que pudiera corresponderles sobre la legítima o la herencia de su padre. Las actoras, en el año mil novecientos setenta y uno, reclamaron la legítima a su madre y heredera ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho, hoy siete de esta ciudad, Autos número trescientos cuarenta y cuatro/setenta y uno reclamación a la que se dio lugar, sin entrar en el fondo del litigio, por estimarse falta de litis consorcio pasivo necesario al no haberse citado en el litigio al otro hijo del causante, ahora demandado. Los bienes relictos por el causante de los que las actoras tienen conocimiento son los que enumeran. Ninguna de las actoras vive en casa y compañía de la demandada-heredera, ni a expensas suyas, por cuya razón les corresponde percibir el interés legal devengado por la legítima desde la muerte del causante ( artículo ciento treinta y nueve, tercero de la Compilación ). La demandada ha rechazado constantemente, toda proposición amistosa por parte de sus hijas, las actoras, para que les satisfaciera la legítima que por Ley les corresponde. Han sido inútiles todas las gestiones propias, de amigos y de personas a ambas partes allegadas tanto con anterioridad a la interposición del otro litigio como durante su transcurso y antes de la interposición del presente. Su negativa al respecto ha sido siempre tajante y rotunda. El amor filial, para el caso, no ha contado y sí, en cambio, ha pesado, su aspecto económico o especulativo, pues sabe muy bien la obligada al pago que el tiempo, con una elevada e incesante inflación monetaria, le beneficia extraordinariamente. En consecuencia, esta actitud por parte de la heredera demandada de incumplimiento ante lo que la Ley prescribe para obtener un beneficio económico en perjuicio de las actoras, debe calificarse de temeraria a efectos de imposición de las costas de este litigio. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que se declare: a) Que los hijos legítimos de don Eugenio son los actores, doña Estela y doña Marí Luz y el demandado don Silvio , habiendo conferido dicho causante en su testamento por legado simple, la legítima a sus dos expresadas hijas, b) Que la porción que corresponde a cada legitimario de la herencia de don Eugenio es la tercera parte de la cuarta parte, o sea, la doceava parte, del valor de los bienes computables para el cálculo de la misma, referido a la fecha del fallecimiento del causante, o sea, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, c) Que los bienes computables para el cálculo de las referidas legítimas son los relictos por el causante y los por él donados a su esposa doña Begoña , a sus hijos don Silvio demandado y a la actora doña Estela y a sus empleados y hombres de confianza donCornelio y don José relacionados todos ellos respectivamente en los hechos quinto y séptimo de ese escrito de demanda, d) Que la cuantía de las referidas legítimas, será la que resulte de aplicar las reglas o cálculos siguientes: Primero. El valor que los bienes referidos en el apartado anterior tenían en la fecha del fallecimiento del causante, día veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho o en las fechas de la venta o destrucción de los bienes -caso de haberse producido cualquiera de estas circunstanciassegún resulta de las pruebas valorativas practicadas en autos. Segundo. De este valor total deberá deducirse, de resultar acreditadas en autos, las deudas del causante si existiesen los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral; las mejoras útiles sobre los bienes donados costeados por los donatarios y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación sufragados por los mismos, no causados por su culpa. Tercero. A dicho valor deberá añadirse, si resulta acreditado en autos, la estimación de los deterioros causados, por culpa de los donatarios en los bienes donados y que hubiesen sido causa de disminución de su valor.- Y en méritos de tales declaraciones condenar a ambos demandados conjuntamente a estar y pasar por ellas. Y a doña Begoña , a satisfacer a cada una de las actoras, en dinero o en bienes de la herencia, a su ejecución, la doceava parte del total importe del valor de los bienes referidos en la declaración c) de este suplico o de los que consten acreditados en autos, según las pruebas al respecto practicadas, aplicando las reglas y cálculos especificados en la declaración, d) de este suplico, más los intereses legales del referido importe desde la fecha del fallecimiento del causante y las costas de este juicio, siendo los gastos que ocasionara el pago o entrega de la legítima a cargo de la herencia; todo ello con reserva de la porción legitimaria que pueda corresponder a las actoras, sobre otros bienes relictos o donados por el causante de los que no tuvieren en este momento conocimiento, o que apareciesen con posterioridad a esta reclamación y facultando, a las legitimarias, para que puedan exigir de la heredera el pago del resto de la legítima en la misma forma, bienes o dinero comenzada a pagar. Con carácter subsidiario, para el caso de que en los autos no aparecieran o constasen datos o pruebas suficientes para que puedan determinarse, en el acto de dictarse sentencia, en importe de la legítima reclamada por las actoras, acordar que se termina en período de ejecución de sentencia, sobre la base del valor de los bienes relictos y donados por el causante referido a la fecha de su fallecimiento, veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, y según las reglas de la declaración d) de este suplico.

  2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Silvio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma con los siguientes HECHOS: Dado que la demanda se dirige sustancialmente contra la madre de las actoras y el demandado, en reclamación del pago de las legítimas que en derecho corresponde a los tres hijos habidos del matrimonio entre don Eugenio y doña Begoña , y gran parte de ella está dedicada a la enumeración y descripción de los bienes de la herencia y otros argumentos que afectan a la heredera. La calidad de legitimario del demandado viene expresamente reconocida en el encabezamiento, en el cuerpo y en el suplico de la demanda. Incluso la parte actora acompaña la certificación de nacimiento del demandado y las certificaciones necesarias para justificar que del matrimonio nacieron y viven tres hijos, a saber, las dos actoras y el demandado, y que, por consiguiente son tres los legitimarios o herederos forzosos del causante don Eugenio , fallecido en Barcelona el día veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Cierto que el último y válido testamento fue el otorgado por el causante el día cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho bajo la fe del Notario don Francisco Masip Rovira, en la forma y disposiciones contenidas en dicho instrumento público, no siendo cierto, como se demostrará que don Eugenio , hubiese donado al demandado, bienes más que suficientes para pagarle los derechos legitimarios paternos. Se ha dicho que el último y válido testamento fue el otorgado el día cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, aunque se está convencido que de no ser por su repentina muerte, ocurrida dos meses más tarde, las disposiciones hereditarias hubiesen sido modificadas y serían muy otras de las que constan en dicho testamento. En efecto, en el transcurso del año mil novecientos sesenta y ocho las varió tres veces y anteriormente había otorgado otros cinco testamentos, según consta en la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad que acompañan las actoras como documento número dos, debiéndose aclarar que los tres últimos son de fechas diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y siete, tres de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, y cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, esto es, no todos ellos en mil novecientos, sesenta y ocho, sino en el transcurso de año y medio, aproximadamente. Don Eugenio variaba sus disposiciones hereditarias con notaría facilidad, según su estado anímico y según su apreciación en relación al mismo y a sus negocios, de esposa, hijos e incluso de los yernos, heredándoles o desheredándoles, legándoles o no legándoles bienes, acorde con las circunstancias, todo lo cual, además, era público y notorio entre sus familiares directamente afectados, entre sus asesores y entre las personas que le rodeaban. Habida cuenta lo anterior- y que antes de su muerte se habían reconciliado padre e hijo, poniendo término al período de desavenencias por razones de negocio, de tal forma que los abogados respectivos estaban elaborando la documentación pertinente para que el demandado volviese a regentar la firma Automóviles Baulenas, S.A., se habrían modificado las disposiciones hereditarias, dado que las del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho fueron dictadas en función del Laudo pronunciado por los Letrados de cada parte, actuando como dirimente el Decano del Colegio de Abogados de Barcelona, en aquellas fechas don José María Pi Suñer, hechos quehubieran quedado superados con la firma de tales documentos. Por el Juzgado de Instrucción número diez se sigue el Sumario cincuenta y dos/setenta y dos, instruido a instancia de doña Begoña , y en el que están comparecidos también como presuntos perjudicados el demandado y su hermana doña Marí Luz ; en dicho Sumario queda evidenciado que don Isidro y su esposa doña Estela , inscribieron a su nombre diversas fincas satisfechas con dinero procedente de don Eugenio , en una de sus empresas, Comercial Barcino, S.A., manifestando el propio marido de doña Estela que aunque cuidaba de la marcha del negocio, en definitiva el dueño eran don Eugenio , estimando los Peritos en su informe de valoraciones, "una total dependencia financiera del negocio respecto de don Eugenio ". El valor del patrimonio inmobiliario de Comercial Barcino, S.A. puede estimarse del orden de cuarenta a cincuenta millones de pesetas, habiendo aportado la heredera del causante las acciones de su difunto esposo en Comercial Barcino, S.A., en el rollo número mil doscientos ochenta y cuatro de la sección quinta de esta Audiencia Provincial. Tales bien son computables a efectos del pago de legítimas; a la descripción y peritación de bienes, en cuanto que se consigna como antecedente probatorio de las valoraciones de dichos bienes, las pruebas practicadas en aquel pleito, en el que el demandado no pudo tener intervención por no haber sido llamado a juicio, y mal puede aceptar lo que no le ha sido en oponer, intervenir y aportar los elementos de juicio necesario, y en definitiva proponer y practicar las pruebas pertinentes. Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña prohibe el juicio de testamentaría (artículo ciento cuarenta); señala las normas que regirán para la determinación de la legítima (artículo ciento veintinueve) y faculta a la heredera para pagar en bienes o en dinero de la herencia (artículo ciento treinta y siete ), todos cuyos preceptos obedecen a un propósito claro y determinado del legislador; proteger al patrimonio del causante de todas las acciones judiciales que puedan hacer peligrar su integridad, añadiendo a continuación: "las normas invocadas; de obligada observancia en Cataluña, protegen al heredero para que no se vea obligado a concurrir en un juicio donde todos los herederos forzosos puedan discutir y valorar el caudal relicto". Lo paradójico es que las actoras están haciendo todo lo contrario, cuando en realidad pueden y debe evitarse. Por último, y puesto que, según lo indicado los demás hechos afectan en definitiva a doña Begoña , analizar las relaciones entre padre e hijo para oponerse y negar las manifestaciones vertidas por las actoras en los hechos de su demanda, en el sentido de que deben computarse como "donados" determinados negocios jurídicos que nada tienen que ver con el "donatum" a que se refiere el artículo ciento veintinueve de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña . En el año mil novecientos cincuenta y dos, y concretamente a la edad de dieciséis años el demandado, único varón de la familia Eugenio Begoña entró en los negocios de su padre para iniciarle en los mismos y sustituirle en el día de mañana. Una vez hecho el aprendizaje, el padre fue confiándole trabajos de dirección por lo que en edad muy temprana el demandado se encontró dirigiendo importantes negocios del ramo del automóvil. Corrobora lo anterior el hecho de que al constituirse en mil novecientos sesenta la Entidad Mercantil "Automóviles Baulenas, S.A." la Junta General de la misma acordase nombrar Gerente o Administrador único de la Sociedad a don Silvio . De aquí que las ganancias que obtuvo el demandado entre mil novecientos cincuenta y ocho y mil novecientos sesenta fuesen de notoria importancia. Sin embargo el negocio propio de la calle París siguió en marcha ascendente en él mercado de vehículos usados, a partir de mil novecientos sesenta en que el demandado tomó además a su cargo la Gerencia de Automóviles Baulenas, S.A. con la concesión Oficial Seat y un próspero mercado de ventas de vehículos de esta marca, de tal forma que se situó en la primera de las Agencias Oficiales Seat de Barcelona en cuanto a volumen de operaciones de sus fabricados, taller de reparaciones y servicios postventa, participando el demandado en el cincuenta por cien de los beneficios por los trabajos de Gerencia, sobre explotación, además de los correspondientes como socio de la Entidad. Como acontece muchas veces, las diferencias generacionales entre padres e hijos en cuanto a la concepción del negocio, sistemas de ventas, atenciones a los clientes mediante bar gratuito -como ocurrió en este caso- durante la espera por reparación o lugar de relaciones públicas para atracción de compradores, y sistemas de organización de directores, apoderados y jefes de sección- y en definitiva de la más amplia eficacia productora de la Empresa, fueron causa de naturales discrepancias. Lo que sí es cierto es que la cuenta de resultados de Automóviles Baulenas, S.A., fue la más próspera de su historial durante la etapa de mil novecientos sesenta - mil novecientos sesenta y seis en que ejerció la gerencia el demandado, por lo que gran parte de los bienes de la herencia del causante fueron adquiridos por el mismo en aquella época y con productos provenientes de la Empresa o sus beneficios, por lo que y en forma indirecta el demandado coadyuvó a aumentar los bienes de la herencia. Por ello se insiste en que las tres partidas que consignan las actoras en los hechos como bienes "donados" por el causante en vida, no son sino diferencias económicas provenientes de la separación de negocios entre padre e hijo y a cuya resolución pusieron fin los árbitros con el consiguiente canje de acciones. La versión que de todos estos hechos quieren darle las actoras, es fruto de su manera de ser o de personas extrañas al tronco Baulenas, que aunque hayan contraído matrimonio con las hijas, han sembrado esta situación que es sumamente deplorable por cuanto la familia Eugenio Begoña estuvo muy unida haya desembocado en larga, costosas y enojosas actuaciones judiciales en cuyo pleito anterior se han utilizado contra la madre frases despectivas, vejatorias e injatorias e injuriosas, llegando a reclamarse hasta joyas, pieles y otros objetos personales. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día en la que se absuelva y no se de lugar a formular las declaraciones que intentan las actoras en el suplico de su demanda, con expresaimposición de las costas a las mismas.

  3. Por el Procurador don Ricardo Rowe Mulleras, en nombre de doña Begoña , contestó la demanda en los siguientes términos: Reconoce en síntesis el hecho de la demanda, el testamento de don Eugenio y los documentos que en tal hecho se expresan. No obstante, se formula una doble aclaración en cuanto al contenido del testamento. Primera: No es de estimar cierto que el causante don Eugenio hubiese realizado donaciones en favor de su hijo don Silvio , ni éste había renunciado a su derecho a la legítima que le correspondía. Ello quedará más explicitado en el correspondiente lugar de la presente contestación. Segunda: Que el testamento dispone, además de lo expresado por las actoras, la sustitución simple de la herencia en favor de doña Estela y doña Marí Luz , en los casos que se señala, así como respecto a todo cuanto la esposa doña Begoña , por actos intervivos o mortis causa, no hubiere dispuesto. Interesa, no obstante, consignar algunos Hechos importantes para la adecuada resolución en su día del presente juicio. El régimen de separación de bienes que ciertamente fue el inicial que correspondía al entonces joven matrimonio contraído por don Eugenio y doña Begoña , en Aiguafreda, en veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y uno, no se desarrolló en su pureza jurídica originaria, sino que comportó, al poco tiempo, modificaciones de Hecho nacidas tanto de las circunstancias sociales de la época como, y muy particularmente, de los actos posteriores de los contrayentes. En la fecha del matrimonio, don Eugenio tenía veintinueve años, carecía de bienes de fortuna y obtenía los medios de subsistencia con su trabajo de mecánico de automóviles; doña Begoña era la única hija de don Ramón , Industrial y comerciante de carnicería, y vivían en casa propia situada en la plaza de la Victoria, el lugar más céntrico de Aiguafreda. Doña Estela incluso se contradice, pues en los hechos señala -bajo su responsabilidad por ir contra sus propios títulos de adquisición- como donaciones de nuda propiedad del piso de DIRECCION005 , NUM003 , y la mitad indivisa de la total finca de DIRECCION004 , número NUM001 y NUM002 . Ello se deja bajo la responsabilidad de doña Estela porque ésta no puede negar que tales bienes forman parte del caudal relicto; e igual sucede sobre el conjunto de fincas de que ha dispuesto junto con su marido don Isidro , constituyendo las Urbanizaciones de Las Franquesas, Blanes y otras fincas en su día adquiridas por el causante pero que se hallan en fiducia de aquéllos. Importa, pues, que doña Estela defina su actitud sobre estos particulares. Las actoras reproducen pues la anterior demanda, con algunas variaciones, y aluden a antecedentes probatorios, que a su entender, son utilizables. Como se llegó al primer pleito se sienta lo siguiente: a) El causante don Eugenio había fallecido en su domicilio. La ya viuda doña Begoña , que desde tiempo padecía una grave afección cardiaca, quedo rodeada de doña Estela y su esposo don Isidro , quienes desde hacía algunos meses tenían poderes en Automóviles Baulenas, S.A., conferidos por el causante como administrador de la misma, y continuaron al frente de dicho negocio gozando absolutamente de toda la confianza de la madre, que pasó a desempeñar el cargo de administrador de tal empresa. En ella no intervenía, en aquel momento, el otro hijo don Ramón porque el fallecimiento de don Eugenio había frustrado el acuerdo a que habían llegado hacía poco padre e hijo, para que éste se hiciera de nuevo cargo de la Empresa según bases e instrucciones recibidas por los dos Abogados que habían intervenido en el Laudo, b) Consciente doña Begoña de todas las responsabilidades que le incumbían como sucesora de su marido, bienes y familia, y sabiendo que éste tenía gran confianza en don Pedro , alto Directivo del Banco Hispano Americano de Barcelona -entidad con la que operaba desde hacia muchos años- le rogó que cuidase de establecer una valoración de los bienes relictos y de formalizar la correspondiente declaración para el pago del impuesto de la transmisión hereditaria; y además, a que efectuase como persona competente, conocedora de todos los asuntos y de la confianza de su marido, una inspección sobre la marcha de Automóviles Baulenas, S.A. Sobre la relictividad de los bienes ya se ha expuesto lo pertinente dentro de los hechos, al tratar todos y cada uno de los epígrafes acotados. En cuanto a los demás conceptos no expresamente reconocidos, o aclarados por esta parte, sólo la prueba hacedera en este juicio permitirá obtener las debidas precisiones; mientras tanto no se reconoce eficacia a los documentos números nueve, diez y once respecto a la relictividad de fincas y valores mobiliarios, las actoras precisarán concretamente si admiten o no la de la mitad indivisa de calle DIRECCION004 , número NUM001 - NUM002

    , de DIRECCION005 , número NUM003 y de las Urbanizaciones y fincas en fiducia de don Isidro , así como de las cincuenta acciones de Comercial Barcino, S.A. Las actoras destinan al enunciado de lo que, después, intentarán probar por presunciones que fueron donaciones determinativas incremento del caudal relicto del causante. El espectro o abanico de las presumidas donaciones, es muy amplio. Se pretende hacer un historial y creditamiento de las donaciones de las presunciones que, a entender de las actoras señalan donaciones. Es cierto que ninguna de las dos hijas vive en compañía ni a expensas de su madre. Pero doña Estela se retiró importantes sumas de dinero a expensas de su madre, como dicho anteriormente y goza gratuitamente de DIRECCION005 , NUM002 , con sus espléndidos derechos anejos. Doña Estela y su marido gozan, aunque sea indebidamente de los beneficios totales de las fincas en fiducia tantas veces aludidas. En cuanto a doña Marí Luz , tan sindicada en estos y en los anteriores autos con doña Estela , sabe que tomó parte en el sumario antes referidos, pero lo cierto es que aparte de su comparecencia y toma de vista de lo que se actuaba, nada ha solicitado; y goza todavía de la posesión del piso de calle DIRECCION006 , esquina a DIRECCION007 , a pocos metros de la tienda que se había montado para que se iniciara en el trabajo a su marido conocedor del ramo de confecciones. Quedará la apreciación delJuzgado, en su día, la incidencia de este tema por lo que respecta a los intereses de la legítima no recibida, así como la del inútil pleito promovido en mil novecientos setenta y uno que paralizó toda gestión de arreglo hasta su resolución en mil novecientos setenta y seis. No se tendrá que recordar el rechazo de las valoraciones del señor Pedro , después de admitidas, ni la anómala forma de designar el domicilio de la madre en el acto de conciliación para el primer pleito, ni la conducta de doña Estela y su marido durante su intervención en Automóviles Baulenas, S.A., ni la desviación de fincas de las urbanizaciones ni el deseo de presumir donaciones a ultranza, etc. Bastará para demostrar la mala fe de las actoras con acudir a un hecho que está en el umbral del pleito. Si el Juzgado compara el Hecho séptimo del acto de conciliación que para este pleito formulaban las actoras, se conminó a doña Begoña a que aceptara como valoraciones las practicadas por el agente de la Propiedad Inmobiliaria en el pleito anterior, y en cuanto a las acciones de Automóviles Baulenas, S.A., según la valoración practicada por el Profesor Mercantil don Leandro Martínez en los propios autos; o sea la más alta, exagerada y producida después de la incidencia que también consta a la parte actora. Mientras que en el suplico de la demanda origen de autos no aparece tal pretensión; es decir que la conciliación se promovió para que fuera inaceptable y poder entrar luego a lo que siempre resulta la extorsión de un pleito. Se señala que entre otros conceptos deducibles, se han reconocido por la otra parte los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del causante, por los importes señalados en el Inventario de Hacienda, documento número ocho de las actoras; y además, también es deducible el resto de la suma no satisfecha por el causante por los plazos no vencidos en aquel momento y de importe quince millones de pesetas, según consta en el propio Laudo, también acompañado por dichas actoras y doña Begoña ha satisfecho por cuenta de las actoras la parte que en la liquidación de Hacienda les correspondía por sus derechos en la herencia; concepto éste que deberá tenerse en cuenta al efectuarse el correspondiente cálculo y deducción de lo que les corresponda en derecho. Alega los fundamentos de derechos que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia no dando lugar a los pedimentos de dichas actoras en la forma por las mismas formuladas, con expresa imposición de costas a las mismas.

  4. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número dos de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar que corresponde a cada una de las actoras doña Marí Luz y doña Estela , en concepto de legítima paterna la cantidad de diecisiete millones setecientas dieciséis mil quinientas cuarenta y seis pesetas con cincuenta y un céntimos, más los intereses legales de esta suma desde la fecha del fallecimiento del causante ocurrida el día veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho hasta el momento de su abono, condenando a don Silvio a estar y pasar por esta declaración y a la heredera-demandada doña Begoña a satisfacer a cada una de las actoras, en dinero o en bienes de la herencia a su elección, la expresada cantidad, más los intereses correspondientes. Condenar asimismo a doña Begoña , independientemente de la anterior condena, a satisfacer a cada una de las actoras en concepto de suplemento de la legítima paterna, aplicando el cálculo establecido en el Considerando doce de esta Sentencia, la cantidad que resulte después de practicar las valoraciones y pruebas consignadas en el Considerando décimo, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del fallecimiento del causante hasta su definitivo abono, pudiéndolo satisfacer igualmente en dinero o en bienes relictos, corriendo los gastos del pago de dichas legítimas a cargo de la herencia, todo ello con expresa reserva de la porción legitimaria que pueda corresponder a las actoras sobre otros bienes relictos o donados por el causante don Eugenio , computables para el pago de las legítimas que no hayan sido considerados en este pleito y sin hacer especial condena en costas a ninguno de los litigantes.

    Apelada la anterior resolución por la representación de la parte recurrida don Silvio , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia "con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , con el siguiente FALLO: Que con confirmación del sentido general del fallo de la sentencia apelada dictada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, por el Juez de Primera Instancia número dos de Barcelona , en autos de mayor cuantía instados por doña Marí Luz y doña Estela y doña Begoña , fallecida y hoy su heredero con beneficio de inventario don Silvio , estimatorio en parte de la demanda, debemos declarar y declaramos que a cada una de las actoras les corresponde en concepto de legítima paterna la suma de diecisiete millones cuatrocientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y tres pesetas, sumas que con sus intereses legales desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho debe abonar el demandado su hermano don Silvio , condena extensiva al pago de lo que resulte en período de ejecución de todas las operaciones a que se refieren las dos sentencias, de instancia y apelación, cantidades que tambiéndevengarán inter eses desde la fecha indicada, sin expresa condena en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

  7. Por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre de don Silvio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes MOTIVOS.

PRIMERO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de enjuiciamiento civil . Infracción de ley por violación del artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código civil . La sentencia recurrida utiliza la prueba de presunciones respecto de los bienes de la viuda de causante. Para ello parte de dos hechos probados: a) que la viuda, al tiempo de contraer matrimonio sólo era propietaria de un solar, b) que todos los bienes a nombrar de dicha señora, excepto dicho solar, procedían de donaciones de su esposo, según su propia confesión. De tales premisas la sentencia obtiene la conclusión de que todos los bienes a nombre de dicha señora, es decir, casa edificada sobre el solar, participaciones con Sociedades constituidas por su marido, casa y solares de Granollers y saldos de cuentas bancadas conjuntas, entre otros, son donaciones de su esposo computables en el caudal relicto.

SEGUNDO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de Ley por no aplicación determinante de violación del artículo cuatrocientos cincuenta y uno párrafo primero del Código civil en relación con los artículos veinte y veintidós de la Compilación de Derecho civil de Cataluña . La cuestión que se plantea en este motivo es la de si la esposa hace suyos los frutos de los bienes donados por su esposo. En primer lugar hay que determinar la naturaleza de la titularidad de la esposa sobre dichos bienes. Ello ha planteado grandes dificultades a lo largo de la historia jurídica puesto que ya en Derecho Romano, la Lex Cincia, el Senado consulto de Caracalla y Decretales mantenían la tesis de que las donaciones entre cónyuge donante fallecía sin haberse arrepentido de ellas o sin revocarlas quedaban convalidadas.

TERCERO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por no aplicación determinante de violación del artículo quinientos cincuenta y cuatro del Código civil en relación con el artículo veintidós de la Compilación de Derecho civil de Cataluña .

CUARTO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por violación del artículo cincuenta, en relación con el cuarenta y nueve, párrafo primero ambos de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña . Como ya se razonó en los dos motivos anteriores, la esposa del causante hizo suyos los frutos de los bienes donados por el marido. Estos frutos tienen carácter de bienes parafernales porque lo son los que adquiera a cualquier título, excepto dote, después de contraído el matrimonio, según el artículo cuarenta y nueve.

QUINTO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número primero de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de Ley por interpretación errónea del artículo veintitrés de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña . Los hechos probados e indiscutidos son los siguientes: Doña Begoña , esposa del causante, adquirió doscientas treinta y ocho acciones de Automóviles Baulenas, S.A., en dos momentos: por suscripción de la Sociedad y por suscripción en una posterior ampliación de capital. Igualmente adquirió dos solares en la PLAZA000 de Granollers y una casa en la calle DIRECCION008 de la misma población por escritura pública de compra a terceros en la que se hace constar que paga los bienes adquiridos con dinero parafernal de acuerdo con la Certificación del Registro de Granollers que obra en autos. La sentencia recurrida sostiene que dichas acciones y dichas fincas deben presumirse donadas por el marido al no poder justificar su procedencia.

SEXTO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero. Infracción de ley por violación del artículo trescientos noventa y tres, párrafo segundo del Código civil . Es un hecho probado e indiscutido que el causante y su esposa eran titulares conjuntos de diversas cuentas bancarias que, al momento del fallecimiento de causante, presentaban importantes saldos a favor de los cónyuges. Tales cuentas conjuntas son indudablemente un supuesto de comunidad de bienes, siendo aplicable, la presunción del párrafo segundo del artículo trescientos noventa y tres del Código civil de que son iguales las partes de los comuneros.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por no aplicación determinante de violación del artículo ciento treinta y dos párrafo primero de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña . La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aceptada, salvo en lo que expresamente modifica, por la sentencia de la Audiencia (tercer Considerando) afirma en su octavo considerando que el causante donó a su hija doña Estela el piso de la calle DIRECCION005 número NUM003 ; "fue un acto de liberalidad del causante a favor de su hija alcontraer matrimonio", reza literalmente dicho Considerando. Sin embargo, añade a continuación que dichos "bienes no son imputables a la legítima porque no consta la voluntad expresa o tácita (del causante) en tal sentido".

OCTAVO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo mil ciento treinta y dos de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña . Este motivo es consecuencia del anterior, puesto que la donación del piso de la DIRECCION005 , número NUM003 , hecha por el causante a favor de su hija doña Estela es una donación por razón de matrimonio es imputable, sin más a la legítima.

NOVENO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por no aplicación determinante de violación del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil . Este motivo es subsidiario de los dos anteriores para el supuesto de que se entendiera que la donación del piso de DIRECCION005 , número NUM003 , hecha por el causante a favor de su hija doña Estela , no fue una donación por razón de matrimonio.

DÉCIMO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número primero de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por no aplicación determinante de violación del artículo ciento treinta y dos, párrafo primero de la Compilación de derecho Civil de Cataluña . Este motivo es consecuencia del anterior e igualmente subsidiario de los motivos séptimo y octavo. Si la donación del piso de DIRECCION005 , número NUM003 hecha por el causante a favor de su hija fue una donación mortis causa, dicha donación sería imputable a la legítima, sin más requisitos.

UNDÉCIMO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número primero de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de Ley por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo ciento treinta y dos de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña . Este motivo es consecuencia de los dos anteriores igualmente subsidiario de los motivos séptimo y octavo. Siendo una donación mortis causa la hecha por el causante a favor de su hija doña Estela , del piso de DIRECCION005 , número NUM003 , no es exigible lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ciento treinta y dos, sobre voluntad del causante de imputabilidad de la donación a la legítima, pues tal expresa prevención se refiere a los supuestos distintos de la donación por razón de matrimonio o mortis causa, o a éstas cuando el legitimario no fuera hijo o descendiente del causante.

DUODÉCIMO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento civil , Infracción de ley por aplicación del artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código civil . Doña Estela , hija del causante, adquirió la mitad pro indiviso la finca de la DIRECCION004 en escritura pública, en la que su primo don Juan Pedro adquirió la otra mitad indivisa. Como igualmente afirma la sentencia del Juzgado de Primera instancia (no modificada en este punto por la de la Audiencia) en su octavo considerando, esta adquisición se hizo en fecha que existía una Sociedad Universal de Bienes entre el causante y su hermano don José (padre de Juan Pedro ) constituida el primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

DECIMOTERCERO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción por aplicación indebida del artículo ciento treinta y dos, párrafo segundo de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña . Este motivo es consecuencia del anterior en que se demostró que no existió por el causante a su hija de la mitad indivisa de la casa de la calle de DIRECCION004 . El Tribunal a quo, al considerarlo donación, que no tenía carácter de con ocasión de matrimonio o mortis causa, aplicó el párrafo segundo del artículo ciento treinta y dos y llegó a la conclusión de que no era imputable a la legítima.

DECIMOCUARTO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por violación del artículo mil doscientos cincuenta y cuatro del Código civil . Se argumenta en este motivo que el tribunal de Instancia ha violado el artículo mil doscientos cincuenta y cuatro al invertir sin fundamento la carga de la prueba.

DECIMOQUINTO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código civil . Este motivo es subsidiario del anterior. El artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código civil dispone que, en la prueba de presunciones, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo.

DECIMOSEXTO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de

Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por no aplicación, determinante de violación, del artículo mildoscientos ochenta y cinco del Código civil . Se refiere este motivo a las otras cien acciones de "Comercial Baulenas, S.A.", es decir no a las suscritas en el acto de constitución por don Silvio y su esposa, sino a las que su padre, el causante, transmitió a don Silvio , en cumplimiento de los Acuerdos transaccionales suscritos por ambos los días dieciséis y veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

DECIMOSÉPTIMO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por no aplicación determinante de violación del artículo ciento veintinueve, párrafo segundo, de la Compilación de Derecho de Cataluña .

DECIMOCTAVO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento civil . Error de derecho en la apreciación de la prueba. Norma de valoración de prueba infringida: Artículo quinientos ochenta y seis, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo mil doscientos treinta y uno, párrafo segundo del Código civil . La parte actora ha pretendido la existencia de quince millones de pesetas en una caja fuerte del causante. La sentencia recurrida ha sostenido su existencia por entender que lo había confesado la esposa del causante y por presunciones de hecho.

DECIMONOVENO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por violación del artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código civil .

VIGÉSIMO

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de Ley por violación de los artículos ciento tres y ciento cinco de la Ley de Sociedades Anónimas .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día seis de febrero actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

    Fundamentos de Derecho

  2. Dictada sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres que, confirmando en lo esencial la del juzgado de Primera Instancia número dos de los de dicha capital, estimó sustancialmente la demanda presentada por doña Marí Luz y doña Estela , declarando que, a cada una de ellas, le correspondía, en concepto de legítima paterna, la suma de diecisiete millones cuatrocientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y tres pesetas, condenando al demandado don Silvio , al abono de la cantidad dicha con sus intereses legales desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, así como al pago, también con igual devengo de intereses, de la suma que resulte en período de ejecución de sentencia "de todas las operaciones a que se refieren las dos sentencias de instancia y apelación", dicha resolución es impugnada, por el demandado, en este recurso extraordinario, articulando, al efecto veinte motivos de casación, todos ellos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil n su redacción anterior a la reforma, excepto el desarrollado en decimoctavo lugar, en el que, bajo el número séptimo del propio artículo de la Ley Procesal civil , se acusa un error de derecho en la instancia, de preferente examen, dada su naturaleza y alcance.

  3. Argumentado el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, en haberse tenido por confesa en el pleito, sin el apercibimiento del párrafo tercero del artículo quinientos ochenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento civil , a la demandada doña Begoña , en punto a la existencia, al fallecimiento de su esposo de quince millones de pesetas en metálico, el motivo ha de claudicar ya que si, ciertamente, el juzgador de primera instancia expresamente sé refiere a la ficta confesio, ante las respuestas evasivas de aquélla, sin que aparezca documentado en autos el preceptivo apercibimiento, debe hacerse notar que la sentencia impugnada da por buena la conclusión sentada en primera instancia poniendo de relieve el mismo extremo a que la confesión se refiere, pero no con base en ésta, sino haciendo la observación de la inverosimilitud de que, existiendo en Caja la importante suma de quince millones de pesetas en efectivo, la interesada no recordase si dicha cantidad estaba o no en la dicha Caja del establecimiento, introduciendo con estas expresiones un matiz presuntivo -por cierto reconocido así por el recurrente- que desplaza la pura consideración de ficta confesio como base de la afirmación hecha, respecto de la efectiva tenencia en Caja de aquella cantidad en el momento del fallecimiento del causante.

  4. El Ordinal primero de los articulados en el recurso ha de perecer ante la consideración de que, demandándose en él la violación del articulo mil doscientos ochenta y cinco del Código civil , relativo a lainterpretación conjunta de las cláusulas obrantes en los contratos, se argumenta por el recurrente con la falta de enlace que el precepto exige, con lo que, una vez patente que el precepto en cuestión no contiene el requisito que dice el motivo, éste deviene insostenible, y ello aun en la hipótesis de que se entendiese que hubo error, por parte del recurrente en la cita legal hecha, que debió ser del artículo mil doscientos cincuenta y tres y no del mil doscientos ochenta y cinco referido, ya que tampoco así es discutible la conclusión sentada en la instancia, de que todos los bienes que figuraban a nombre de la esposa demandada señora Begoña , excepto un solar en Aiguafreda, "son donaciones del -fallecido- esposo computables en el caudal relicto" ya que, según argumenta el motivo, no se tuvieron en cuenta los frutos de tales bienes que la donataria hizo suyos sin que tuviesen que concurrir a atender cargas familiares, razonamiento inaceptable porque no solamente hace supuesto de la cuestión en punto a la no afectación, total o parcialmente, de los frutos dichos al levantamiento de las cargas familiares dando también por válido el indiscutido tema de la suficiencia de los bienes del marido para atender a las exigencias y gastos ordinarios familiares, sino por la más importante consideración, que determina a la vez el perecimiento de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, igualmente apoyados de modo exclusivo en la pertenencia a la esposa donataria de los frutos de los bienes donados por el marido, de que la posesión de lo donado es un efecto que la legalidad civil catalana anuda, no a la realización del negocio prohibido -donación entre cónyuges durante el matrimonio- y luego convalidado por muerte del esposo donante sin revocar el acto inicial, sino a la efectiva tradición de los bienes -artículo veintidós, párrafo segundo de la Compilación- extremo que no aparece aceptado ni nadie se preocupó de acreditar en el pleito cuya sentencia, de sentido contrario a la existencia de tales frutos no puede ser objeto de impugnación tomando como base la posesión de los bienes que debieron producirlos, que es el tema que, como se ha dicho, nutre los motivos primero a cuarto inclusive, tanto más cuanto que, a la falta de toda referencia a la entrada de la cosa donada se une, el dar también por supuesto el carácter no vicioso de la posesión, ligado, como es lógico a la buena fe de la hipotética poseedora, determinada, a su vez por su ignorancia o no acerca de la nulidad del acto inicial de liberalidad, circunstancia no presumible.

  5. Denunciada, en el motivo quinto del recurso la interpretación errónea en la instancia del artículo veintitrés de la Compilación de Derecho civil de Cataluña , en punto a la justificación, por la esposa, de la adquisición a su costa de determinados bienes, durante el matrimonio, no es posible tener por cumplida tal justificación, en contra de lo radicalmente afirmado por el juzgador, porque las adquisiciones consten en escritura pública o en póliza suscrita por fedatario mercantil, ya que la fe incorporada a estos documentos se limita, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, a la veracidad de su fecha y del acto motivador de su otorgamiento, pero no alcanza a la veracidad intrínseca de su contenido que no puede, en el presente caso, prevalecer frente a la presunción muciana que consagra el artículo veintitrés de la Compilación, cuya presunción, después de la prueba practicada, es insistentemente afirmada por la sentencia impugnada.

  6. Afirmada en la instancia tanto la proclividad del causante a incorporar a sus allegados a sus negocios, poniéndolos a nombre de otros, especialmente al de su esposa, como que "el único bien que realmente pertenecía a ésta era la pequeña casa de Aiguafreda", no puede acogerse el motivo sexto que acusa la violación del artículo trescientos noventa y tres-segundo del Código civil dando el recurrente por probada e indiscutida la titularidad conjunta de los cónyuges sobre determinados bienes y, menos aún, sobre el saldo de las cuentas corrientes, utilizando una vía presuntiva, contra la negativa de la sentencia de instancia que no es adecuadamente combatida.

  7. Los motivos séptimo y octavo están igualmente condenados a perecer al dar por supuesto, sin más, que la afirmación de la sentencia de primera instancia de que el piso que el causante donó a su hija doña Estela en el número NUM003 de la calle DIRECCION005 fue un acto de liberalidad a favor de ésta "al contraer matrimonio", constituye una verdadera donación ob causam lo que implica su imputabilidad a la legítima, de la donataria, conforme al párrafo primero del artículo ciento treinta y dos de la Compilación, lo que constituye una aseveración inaceptable, ya que la afirmación de donación simple sometida al párrafo segundo de aquel artículo que el Juzgado y la Sala de apelación atribuyeron a dicha liberalidad, se niega por el recurrente, manteniendo aquélla otra naturaleza sin otro apoyo que el texto del considerando del Juzgado que dice que la donación se hizo "al contraer matrimonio" expresión que, frente a la interpretación contraria con apoyo en la prueba practicada, no es necesariamente traducible por "donación por causa de matrimonio" o "en contemplación a determinado matrimonio", que sí forzaría la imputabilidad a la legítima que el recurrente postula.

  8. Formulados subsidiariamente de los dos anteriores, los motivos noveno, décimo y undécimo, por no aplicación, dicen los dos primeros de los artículos mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil y ciento treinta y dos párrafo primero de la Compilación de Derecho civil de Cataluña y por aplicación indebida, versa el último, del párrafo segundo de este artículo ciento treinta y dos de la Compilación , los tres han de claudicar, ya que ninguna de las normas citadas como supuestamente infringidos, da pie para considerar donación mortis causa a la hecha por el causante a su hija doña Estela del piso de la calleDIRECCION005 número NUM003 , que es el supuesto de que se parte en los tres motivos, contrariando sin apoyo legal estimable, la tesis de donación simple Ínter vivos mantenida en la instancia, claudicando igualmente el motivo articulado en duodécimo lugar en el que el carácter de donación que tuvo la atribución de la mitad indivisa del piso de la DIRECCION004 , hecha también por constante a su misma hija se cuestiona desde el precepto del artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código civil , trayendo a examen como acto posterior de la interesada, no teniendo en cuenta por el juzgador de instancia para interpretar el contrato de adquisición de la finca, el contenido de un documento suscrito por la donataria el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, en el que, al par de hacerse referencia a un inventario de primero de abril anterior, no citado en el motivo ni conocido en su alcance, si ciertamente contiene una manifestación de la interesada en punto a la ajena propiedad del inmueble, ésta declaración está, a su vez, contradicha en el texto de la demanda que, en su hecho noveno -no cuestionado estimablemente en alegaciones- bajo la rúbrica general "historial y acreditamiento de estas donaciones", relata la de la DIRECCION004 NUM001 - NUM002 , dándole carácter de donación computable a efectos de determinar la cuantía del caudal partible, todo lo cual crea una situación de incertidumbre en orden a la significación que la conducta de la interesada, argumentada en el motivo, tiene, que obstaculiza su estimación a efectos de imponer en este trámite, un criterio interpretativo contrario al mantenido en la instancia, cual sería el de calificar el negocio realizado bajo apariencia de donación del causante a su hija, como un caso de fiducia, alterando aquel otro sin razón de peso para ello como se ha expuesto. Todo lo que concurre al rechazo de la pretensión de calificar la relación jurídica habida entre padre e hija como negocio fiduciario con la consiguiente claudicación del motivo que en su perecimiento arrastra el del siguiente, decimotercero, desarrollado sobre la fiducia que en el anterior se afirma, haciendo supuesto de la cuestión controvertida.

  9. La denuncia en el decimocuarto motivo de casación de la violación del artículo mil doscientos cincuenta y cuatro del Código civil "al invertir sin fundamento la carga de la prueba" es inoperante tanto si se considera que se denuncia en el motivo la violación de un precepto que no contiene norma alguna relativa al onus probandi, como si, corrigiendo el texto del motivo, se entiende que el recurrente quiso denunciar la violación del artículo mil doscientos catorce del Código y no la del mil doscientos cincuenta y cuatro del mismo, porque en este caso, debe hacerse notar que el considerando séptimo de la sentencia de instancia en el que según el recurrente se contiene la denunciada inversión de la carga de la prueba, afirma la adquisición de las acciones de la sociedad "Comercial Baulenas" por el hijo con dinero del padre, no porqué, aquél no hubiese probado la adquisición, sino como resultado de una presunción a la que, en modo alguno es oponible ni el artículo mil doscientos catorce ni mucho menos el mil doscientos cincuenta y cuatro del Código civil , sino, en su caso los mil doscientos cuarenta y nueve o mil doscientos cincuenta y tres del propio Ordenamiento.

  10. La prosperabilidad del motivo decimoquinto que sostiene la infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código negando la existencia del enlace preciso, que esta norma exige entre el hecho demostrado -todo el dinero procedía del padre- y el deducido --lo comprado por el hijo no fue con dinero propio- había de partir del ataque, en la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , a los hechos base sentados en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de instancia "como resultado de la prueba practicada", que ratifica el IV de la de apelación al decir que "todo el dinero y capital empleado en la fecha de constitución de la empresa "Comercial Baulenas, S.A." procedía íntegramente del patrimonio particular del causante" para invalidar el enlace entre tan rotunda y genérica afirmación y la de que procedían del patrimonio paterno las acciones suscritas por el recurrente a que la sentencia se refiere, cosa no efectuada por éste que por ello ha de asistir a la claudicación de este decimoquinto motivo, así como a la del siguiente, decimosexto, en el que se denuncia la inaplicación en la instancia del artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código, discutiendo la aseveración de ser permuta con los bienes donados por el causante, la adquisición por el hijo demandado, de otras cien acciones de la citada sociedad "Comercial Baulenas, S.A." proponiéndose, en el motivo dicho, como un caso de inaplicación del citado artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código, lo que luego en su desarrollo se presenta como error de la calificación dadas por la Sala al negocio reputado por ella como permuta, error que se pretende acreditar con cita indiscriminada del conjunto de las cláusulas de un acuerdo transaccional habido entre el recurrente y su padre y del contenido, genéricamente mencionado también, de un laudo arbitral que resolvió determinadas diferencias existentes entre ellos, todo lo cual, expuesto sin más precisiones que permitan saber por qué se reclama la interpretación sistemática que el precepto supuestamente violado consagra ni la consecuencia, a que se quiere llegar, de que no hubo la permuta afirmada por la Sala sentenciadora ni, por consiguiente donación integrable en el caudal relicto, que es la conclusión que, en el siguiente decimoséptimo motivo, se da por supuesta para acusar la violación del artículo ciento veintinueve párrafo segundo de la Compilación Catalana , motivo igualmente inestimable porque, en él, vuelve el recurrente a establecer un supuesto gratuito del que deriva la infracción legal dicha, cuyo rechazo es inevitable consecuencia de la del supuesto en que se apoya.

  11. Rechazado, en razonamiento más otras desarrollado, el pretendido error de derecho que en puntoa la confesión de la demandante señora Begoña se acusó en el motivo dieciocho, carece de sentido discutir en el motivo diecinueve la apreciación que de la propia confección se hizo cuando este medio de prueba aparece conjugado con las demás probanzas practicadas en autos y cuando, además, se cita a tal efecto como violada una norma, la del artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código civil , que no tiene al caso y se advierte que lo que se intenta es sustituir con el propio interesado criterio, la interpretación hecha en la instancia, como sucede en este diecinueve motivo de casación tan condenado a perecer como el veinte en el que, en esencia, lo cuestionado es el criterio de apreciación de la pericial en contra de lo establecido en el artículo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , trayendo a tal fin, una serie de cuestiones nuevas relativas a si determinadas reservas y amortizaciones del activo de la Compañía "Automóviles Baulenas, S.A.", integrada en el caudal relicto, se tuvieron o no en cuenta por los peritos al fijar los balances y beneficios y a si se omitió por ellos en la cuenta de pérdidas y ganancias, la consignación de determinadas cantidades, temas todos ellos que, como se dice, amén de su novedad e inoportunidad, desembocan en una crítica de la pericial prestada que en su momento pudo hacerse y que es rechazable en este trámite.

  12. El rechazo de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que previene el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Silvio , contra la sentencia que, con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez Gimeno.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

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