SAP Granada 175/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2006:803
Número de Recurso69/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 69/06 - AUTOS Nº 137/03

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. DON JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M.175

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a Dos de Junio de dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 69/06 -los autos de JUICIO ORDINARIO nº 137/03 del Juzgado de 1ª instancia Nº UNICO de HUESCAR seguidos en virtud de demanda de D. Cristina Y OTROS contra D. Jose Manuel Y OTROS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha Treinta de Junio dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lozano Cervantes, en nombre y representación de Antonieta y Eugenia, Sandra, Jose Carlos y Marí Trini, Jon y Gema, Eusebio, Victor Manuel, María Dolores, Clara y Jose Augusto, y Victoria, Rosendo, Germán, Carmen y Marisol, frente a Jose Manuel, Angelina, Margarita y resto desestimarla, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas de contrario.

Que debiendo estimar y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Cortinas Sánchez, en nombre y representación de Jose Manuel, Angelina y Margarita frente a Antonieta, y Eugenia, Sandra, Jose Carlos y Marí Trini, Jon y Gema, Eusebio, Victor Manuel, María Dolores, Clara y Jose Augusto, y Victoria, Rosendo, Germán, Carmen y Marisol, debo declarar y declaro que Jose Manuel es propietario de la siguiente finca cuya descripción es la que sigue:

"urbana.- una casita en la calle de Carril, de esta ciudad Huescar, señalada con el número nueve antiguo, hoy once, de cuatro cuerpos de alzada, sobre la planta de ochocientos veintiséis metros cuadrados, con un pequeño huerto de ciento veintidós metros cuadrados. Linda: derecho saliendo o poniente, con casa llamada de la Vicaria; izquierda o levante: la de Don Lucio, hoy este caudal y calle de las Francesas; espalda o Norte: casa y huerto de la Vicaria y huerto de los herederos de Gaspar, teniendo su entrada principal por dicha calle del carril en dirección al mediodía." Consta inscrita el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 con e número NUM003 del Registro de la Propiedad de Huescar.

A su vez, debo condenar y condeno a los demandados, como herederos de Doña Margarita, a otorgar cuantos documentos públicos sean necesarios a fin de obtener la inscripción de la finca a favor del actor reconvencional Registro de la Propiedad, declarando a su vez la nulidad parcial de las escrituras de aceptación de Herencia otorgadas ante el Notario de San Javier Dña Margarita Actores Peñafiel en fecha tres de Marzo de 2003 873 de 13 de marzo de 2003 con número 1058 en cuanto se refieran a la finca registral número NUM003 ya descrita. Por ultimo debo acordar la nulidad de la inscripción de dominio 11ª practicada en el registro de la Propiedad de Huescar a favor de los actores con relación a la anterior descrita finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Huescar.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las correspondientes ala demanda como a la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para responder a la principal cuestión traída a esta Sala, hemos de examinar el sistema de adquisición de la propiedad y demás derechos reales, el cual viene marcado, principalmente, por el artículo 609 del CC. Entre los distintos modos de adquisición, el artículo 609 se refiere a la teoría del título y el modo cuando determina que la propiedad y demás derechos reales, se pueden adquirir por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. La cuestión principal en los presentes autos, no es propiamente la tradición o el modo, ya que el demandado se encuentra en la posesión de la finca, sino el título en el que se basa la propiedad. Según se recoge en el fundamento noveno de la sentencia de instancia, un testigo asevera que la entonces propietaria Dª Erica -fallecida el 24 de abril de 2001- manifestó al demandado que como pago de los servicios prestados se quedaría con la casa-. De acuerdo con ello, a juicio del Juzgador de instancia, nos encontramos con un negocio jurídico atípico, oneroso y bilateral, en virtud del cual una parte entregaba la casa y el otro asumía la obligación de ocuparse en todo lo relacionado a la gestión de la finca, estando sujeta la transmisión a la pervivencia del mandato durante la vida de la mandante, tratándose, por tanto, de una condición suspensiva que se rige por lo dispuesto en los artículos 1114 y 1120 del CC. Con la muerte de la propietaria y el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, la condición despliega toda su eficacia, debiendo ser considerado el demandado, según la sentencia de instancia, dueño a todos los efectos de la finca.

Con arreglo a la tesis predominante en nuestro Derecho, y que, al mismo tiempo, es la teoría clásica, la tradición ha de estar presidida de una justa causa, entendiendo como tal un negocio obligatorio, en ejecución del cuál se realiza la transmisión de la propiedad. El artículo 609 se refiere a ciertos contratos, que en la doctrina se denominan contratos traslativos, como la compraventa, el suministro, la permuta, la dación en pago, la cesión. El hecho de que ha de ser un contrato traslativo, significa que no cualquier contrato puede servir de causa de la tradición (pe, el contrato de arrendamiento o el contrato de depósito o de comodato). Pueden existir relaciones jurídicas, que planteen serías dudas sobre si tienen una eficacia traslativa,como la partición o división de bienes, las ventas en garantía o determinados negocios fiduciarios. Pueden existir contratos atípicos, que tengan efectivamente una eficacia traslativa, como la permuta de solar a cambio de edificación. Nuestro sistema traslativo, se encuentra entre los sistemas llamados causales, los cuales requieren que haya un contrato previo capaz de transmitir la propiedad, aunque sea necesaria la tradición (más o menos espiritualizada). Se pregunta la doctrina, ¿qué contrato previo antecedente es éste que constituye la base o la causa de la transmisión dominical?. A ello contesta la doctrina, que ninguna dificultad nos plantean las figuras contractuales típicas. Diferente es, cuando se trata de figuras contractuales atípicas o causas atípicas. Como criterio orientador, cabe señalar que un contrato atípico puede asumir la función traslativa, cuando tiene reconocida una función económica- social (así Díez-Picazo). Cabe añadir que los contratos que quieren ser la causa de la tradición deben revestir, no obstante, una cierta tipicidad, puesto que no se puede ignorar que por mucha autonomía privada, el sistema de transmisión de la propiedad viene determinado por un orden público jurídico y económico que no se puede romper sin más. Al igual que cuando se habla de justo título en la usucapión, no es suficiente cualquier título, sino que ha de ser un título capaz de transmitir la propiedad. En el caso de autos, cabe cuestionar que un acuerdo como el pactado por las partes, pueda servir de título traslativo de la propiedad. El acuerdo se aproxima más a una donación remuneratoria (arts. 619 y 622 del CC), pero carece del elemento del animus donandi y de la forma necesaria para producir efectos. Siendo un contrato condicionado a la muerte del transmitente, podría ser una donación mortis causa, la cuál está excluida en nuestro ordenamiento jurídico, por el mandato del artículo 620 del CC. Tampoco, estamos en presencia de la discutible figura del negocio atributivo post mortem, ya que durante la vida el transmitente no ha renunciado a su propiedad. Otro negocio por el cual se puede transmitir la propiedad, en casos como el presente, es mediante la renta vitalicia. (arts. 1802 y ss del CC). Estamos, efectivamente, ante un negocio jurídico atípico sujeto a una condición suspensiva. Ahora bien, nos debemos preguntar, si este negocio jurídico tiene eficacia traslativa. El negocio jurídico en cuestión, está precedido de otro acuerdo que le ha dado al demandado el derecho de usar y disfrutar de la finca, compuesta de una casa así como de un pequeño huerto, con una extensión total de 826 metros cuadrados, a cambio de unos servicios, pero nunca en concepto de dueño durante la vida de la propietaria. La voluntad posterior de la dueña, de que la casa sería para D. Jose Manuel para después de su muerte de la propietaria, debería haber sido articulada mediante algunos de los contratos o negocios traslativos conocidos por nuestro ordenamiento jurídico, incluso por testamento, so pena de que admitamos en nuestro Derecho, un negocio o acuerdo de transmisión, en los términos que según uno de los testigos se efectuó.

No obstante, si nos acercamos un poco más al negocio objeto de la litis, podemos ver en él ciertas características de una donación remuneratoria ex artículo 619 del CC, la cual se caracteriza por ser una verdadera donación, que se realiza para recompensar servicios recibidos gratuitamente (SSTS 9 mayo 1988, 29 noviembre 1989, 22 enero 1991, 14 marzo...

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