STS, 2 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1986

. 25.-Sentencia de 3 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA. Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Clases Pasivas. Pensión de

retiro. R. D. L. 6/1978. Militares no procedentes de la República.

DOCTRINA: No puede acogerse el actor a los beneficios que a efectos pasivos se especifican en la

Ley de 13 de diciembre de 1943 por intermedio del Real Decreto-Ley 6/1978 , puesto que no ha sido

profesional de las Fuerzas Armadas con anterioridad al 18 de julio de 1936. Tampoco puede

pretender que se le apliquen directamente los beneficios de la Ley de 13 de diciembre de 1943 ,

porque es claro, es que no participó ni como Suboficial ni como Oficial profesional en la guerra civil,

requisito indispensable para encontrarse comprendido en el párrafo segundo del artículo 4.º de la expresada Ley .

En Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala promovido por D. Humberto , que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 7 de noviembre de 1984, que desestimó el recurso de reposición contra otro acuerdo de la misma Sala de 13 de junio de 1984, que denegó al recurrente el derecho al 90 por 100 del regulador al amparo del Real Decreto-Ley 6/78 .

Antecedentes de hecho

  1. Que el Sr. Humberto interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor por quince días para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: que en 20 de marzo de 1984 elevó instancia al Consejo Supremo de Justicia Militar solicitando se le aplicase a la base reguladora de su haber de retiro el 90 por 100 en lugar del 80 por 100 que ahora disfruta, petición que fue desestimada por en tender que no le eran de aplicación ni el Real Decreto-Ley 6/78 , por no ser militar profesional el 18 de julio de 1936, ni la Ley de 13 de diciembre de 1943 , toda vez que no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto de 30 de enero de 1953 , recurrida en reposición, fue asimismo desestimado en 7 de noviembre de 1984.

  2. Que el Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimatoria.3. Que para votación y fallo se señaló el día treinta y uno de enero próximo pasado.

    Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Rodríguez García.

    Fundamentos de Derecho

  3. En este proceso se impugna por el recurrente, Capitán del Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción, el acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 7 de noviembre de 1984, desestima- torio del recurso de reposición interpuesto contra el 13 de junio del mismo año, por el que fue denegada su petición de regular con el 90 por 100 la pensión de retiro que disfruta, petición basada en haber tomado parte en la guerra civil y en que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º del Real Decreto-Ley 6/1978 le corresponden los benéficos que a efectos pasivos se especifican en la Ley de 13 de diciembre de 1943 .

  4. Como ya tenemos dicho en otros recursos, la Ley de 13 de diciembre de 1943 estableció un régimen de pensiones extra ordinarias en favor de los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército que, habiendo tomado parte como tales en la guerra civil, les correspondiese retirarse por edad con menores pensiones que las que dicha Ley determina en su artículo 2.º, régimen que la Ley de 19 de diciembre de 1951, en su artículo 3.º , extendió, sin ampliar la lista de beneficarios, a todos los supuestos de retiro cualquiera que fuere la causa del mismo. El fundamento de este régimen especial no se encuentra en las penalidades y riesgos de la guerra, iguales para todos los combatientes cualquiera que fuere su graduación militar, sino en la Ley de 12 de julio de 1940 , expresamente invocada en el artículo 2.º de la de 13 de diciembre de 1943 , que fue promulgada para hacer posible, en el período de liquidación de la guerra civil (e incluso después con los requisitos exigidos en su artículo 6.º) el pase a la situación de reserva o de retiro de los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y miembros del Cuerpo Auxiliar Subalterno en situación de actividad en los correspondientes Ejércitos. De aquí que, por razones de igualdad entre este personal, se aplicará el régimen de pensiones extraordinarias de retiro previsto en el artículo 2.º de la Ley de 13 de diciembre de 1943 para los que pasaron o pasasen a la situación de retirados en virtud de lo dispuesto en la citada Ley de 12 de julio de 1940 , a quienes ostentando los mismos empleos que los afectados por esta última Ley les correspondiese retirarse por edad con menores pensiones que las determinadas en el mencionado artículo 2.º de la Ley de 13 de diciembre de 1943 .

    Fue el Real Decreto-Ley 6/1978, de 6 de marzo , con el propósito de superar las consecuencias de la guerra civil, la disposición legal que hizo posible que los Oficiales y Suboficiales, e incluso las Clases de Tropa, que tomaron parte en la contienda, sirvieron en las filas del Ejército de la República, se beneficiaran del Régimen de pensiones extraordinarias de la Ley de 13 de diciembre de 1943, siempre que hubieran consolidado su empleo con anterioridad al 18 de julio de 1936, como vino a aclarar, respecto a las Clases de Tropa, comprendidas en el ámbito de aplicación del mencionado Real Decreto-Ley, la Orden del Ministerio de Defensa de 9 de enero de 1979 y con posterioridad la Ley 10/1980, de 14 de marzo .

    3 Constando en la hoja de servicios del recurrente que ingresó en el servicio militar, como Soldado de Aviación por su suerte, el 10 de noviembre de 1933, siendo licenciado el 8 de julio de 1934, movilizado como Soldado del reemplazo de 1933 el 26 de octubre de 1937 y nuevamente licenciado el 13 de junio de 1939, es obvio que no puede acogerse el actor a los beneficios que a efectos pasivos se especifican en la Ley de 13 de diciembre de 1943 por intermedio del Real Decreto-Ley 6/1978 puesto que no ha sido profesional de las Fuerzas Armadas con anterioridad al 18 de julio de 1936 y ni siquiera, aunque no hace al caso, durante la contienda.

    Tampoco puede pretender que se le aplique directamente los beneficios de la Ley de 13 de diciembre de 1943 porque si bien fue movilizado el 26 de octubre de 1937, como Soldado del reemplazo de 1933, y se retiró como Capitán del Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción, lo que es claro es que no participó ni como Suboficial ni como Oficial profesional en la guerra civil, requisito indispensable para encontrarse comprendido en el párrafo segundo del artículo 4.º de la expresada Ley, por lo que huelgan cuantos alegatos se utilizan respecto a la circunstancia de haber participado en la contienda a que se refiere el Decreto de 30 de enero de 1953 .

    Carece también de fuerza a los efectos pretendidos la invocación de la Orden comunicada del Ministerio del Ejército de 7 de abril de 1952, tanto porque no puede prevalecer un criterio interpretativo de la Administración sobre la doctrina jurisprudencial en torno al alcance del artículo 4.º, párrafo segundo, de la Ley de 13 de diciembre de 1943 , en el supuesto de que la expresa Orden tenga el contenido que se transcribe en la demanda pues no se ha hecho prueba alguna sobre este extremo, cuanto porque, aunque se admitiera a los solos efectos dialécticos la corrección jurídica de tal hermenéutica, tampoco podríaaplicarse al supuesto de autos, ya que el recurrente no ascendió al empleo de Oficial procedente de la Clase de Soldado, sino que después de ser licenciado ingresó, concretamente, en el año 1948, procedente de la clase de paisano de la Fábrica Nacional de Trubia, en el Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción, con la categoría de Maestro de Taller de 3.a, asimilado a Alférez del referido Cuerpo, siendo promovido en 1949 a Maestro de Taller de 2.a, asimilado a Teniente, y finalmente ascendido al empleo de Capitán en el año 1967.

    Por último, no deja de ser significativo que regulado su haber pasivo con el 80 por 100 en virtud de acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar, del 14 de diciembre de 1971, consintiera dicho señalamiento cuando la práctica totalidad de los argumentos que despliega en la demanda pudo invocarlos entonces frente a la expresada resolución, cuya revisión pretende con ocasión de la promulgación del Real Decreto-Ley 6/1978 , que como ya ha quedado visto en nada afecta a su clasificación pasiva.

  5. No se aprecia mala fe ni temeridad en la conducta procesal de la parte actora a efectos del pronunciamiento previsto en los artículos 81.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 7 de noviembre de 1984, confirmatorio en reposición del de 13 de junio del mismo año, sobre denegación de regular con el 90 por 100 la pensión de retiro que disfruta aquél; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.-Ángel Rodríguez García.-César González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo.-Rubricado.

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