STSJ Galicia 596/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:5574
Número de Recurso16104/2009
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de Junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16104/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8781/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Mauricio , representado por la procuradora Dª MARIA TERESA BOEDO VILABELLA, dirigido por el letrado D. ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 21-06-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL DE GALICIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR DEUDAS TRIBUTARIAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 57.953#65 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre D. Mauricio el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de junio de 2007, dictado en la reclamación NUM000 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria en su condición de administrador mancomunado de la mercantil "Asador Coruña, S.L.", en relación con liquidación y sanción por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000.

Sustancialmente, los motivos en que se articula el recurso son los siguientes: a) nulidad del Acuerdo de derivación, por falta de referencia a elementos que permitan sustentar adecuadamente el conocimiento de los hechos a que se refiere y falta de claridad en las liquidaciones de que dimana; b) nulidad de la declaración de fallido, por ausencia de adecuada actividad investigadora de la existencia de bienes de la mercantil con los que hacer frente a la deuda tributaria; c) nulidad de la liquidación que se corresponde con la sanción; y, e) imposibilidad de asumir subsidiariamente la responsabilidad derivada de la sanción.

SEGUNDO

Comencemos por resaltar que no se niega la condición de administrador mancomunado del demandante en la relación con la sociedad mercantil cuya responsabilidad se deriva, cargo que desempeñó en el ejercicio tributario de autos si bien se sostiene que la actividad de inspección se suscitó en relación con el otro administrador mancomunado a quien, entiende, se debería atribuir la responsabilidad objeto de autos. En tal contexto se invoca insuficiencia y desorden del expediente administrativo y se termina por afirmar una suerte de desplazamiento objetivo de la responsabilidad al señalar que el Acuerdo de derivación basa tal disposición en la referencia a que, tal como del expediente administrativo se desprende, los administradores no habrían realizado "los actos de su incumbencia" al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa. Como quiera que se conecta tal argumento con la nulidad de la declaración de fallido, ambos aspectos deben examinarse conjuntamente.

Y, sobre tal particular, es de resaltar que la cuestión fue analizada en nuestra Sentencia 249/09, de 25 de marzo , en lo siguientes términos:

La materia que nos ocupa exige hacer algunas consideraciones de principio que, por lo que en este momento interesa, aparecen perfectamente descritas en la SAN de 26/1/09 (EDJ 2009/15748 ) que, de acuerdo con la normativa aplicable al presente caso, señala: El art. 37 de la LGT de 1963, integrado en el capítulo III "El Sujeto Pasivo" del Libro II , sección 2ª "Responsables del Tributo" dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales.

El artículo 72 LGT, integrado en la sección 5ª "Las garantías" del capítulo V "La Deuda Tributaria" establece la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en los supuestos previstos en dicho precepto, pudiendo originarse por tres causas distintas: A.- Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. B.-Sucesión "de facto" consistente en que una empresa cesa, aparentemente en su actividad, continuándola en verdad bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida, y C.- Adquisición por una empresa de elementosaislados de otra empresa deudora, lo que le permite aún sin transmisión jurídica de la titularidad, proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

A su vez, es el Tribunal Supremo el que ha establecido en su sentencia de 16 de noviembre de 1.992

, entre otras, que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho" que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez

.

A partir de ello, y como al principio se expuso, son dos las cuestiones a analizar en este momento. La primera de ellas se refiere a la declaración de fallido y sus circunstancias; la segunda, a la propia existencia de sucesión que se niega por la parte recurrente.

SEGUNDO

Por lo que se refiera primer aspecto, ante todo, conviene subrayar que la declaración de fallido no es propiamente un título que abre la posibilidad de proceder contra el responsable subsidiario, al modo de un título ejecutivo, sino que es un presupuesto de hecho conforme al cual el procedimiento de derivación de responsabilidad es viable. En este contexto tal declaración lo que exige es el análisis previo de la existencia de bienes realizables en el patrimonio del deudor principal de suerte que solamente cuando éstos faltan entra en juego la eventual responsabilidad subsidiaria. Sobre las condiciones y requisitos de esta declaración de fallido han sido distintas las posiciones mantenidas en las resoluciones de los tribunales, incluso por esta Sala.

Como presupuesto general, es de recordar en este momento lo expuesto en nuestra sentencia de 23 de julio de 2008 (EDJ 2008/173827 ) en el sentido de que: «la Administración tributaria debe respetar lo que la doctrina denomina "beneficio de excusión", antes de dirigirse contra el patrimonio del responsable subsidiario, ya que la declaración de fallido no puede obedecer a una simple formalidad que permita a la Hacienda Pública convertir a un responsable subsidiario "de derecho" en un responsable solidario "de hecho" (SSTS de 16 de mayo de 1.991, 30 de septiembre de 1993, 9 de abril de 2003, 24 de enero de 2004, 7 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2007 . Desde esta perspectiva, por tanto, la declaración de fallido adquiere un relieve singular que no es posible soslayar en la tramitación del expediente administrativo. Sobre su importancia, en otras sentencias hemos analizado la cuestión situándola en el terreno de la inexistencia de una doctrina de carácter general, distinguiendo las situaciones concurrentes en cada caso. Así, en la sentencia de 26 de julio de 2007 (recurso 7127/2005 , de la Sección Tercera) a que la Abogacía del Estado se refiere, se señaló en efecto, que: « la exigible constancia de la declaración de fallido no se cumple con la sola circunstancia de que se mencione la fecha de tal declaración en el acto de derivación de la responsabilidad subsidiaria o la simple mención de que se dictó, en definitiva, la notificación del acto de derivación de responsabilidad a los administradores exige que la misma alcance a los términos de la declaración de fallido, o que al menos conste un ejemplar de la declaración de fallido en las actuaciones.

En ese sentido, resultan clarividentes los términos de la STS de 3 de junio de 1992 , al razonar: "Cabe pues atribuir en el presente una responsabilidad subsidiaria, solo susceptible de actuarse una vez acreditada la solvencia del deudor principal, según el artículo 37 de la Ley General Tributaria , que exige la declaración de fallido del sujeto pasivo importador, situación que ni puede ser alterada por la voluntad de los particulares (artículo 36 de la Ley General Tributaria ) ni por decisión discrecional de la Administración, sujeta a la estricta observancia de la normativa reguladora de esta materia"». Todo ello para concluir que «más allá del rigor formal que exige el demandante,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones Como razona la STSJ Galicia de 24-6-2009 dictada en recurso 16104/2009, cuyos argumentos hacemos propios y reproducimos seguidamente, con remisión a su Sentencia de 18/12/2008, el ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR