STSJ Andalucía , 25 de Marzo de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:2071
Número de Recurso74/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 74/2009, interpuesto por D. Mariano y D. Millán, representados por el Procurador Sr. Cox Meana, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugnan los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Octubre de 2008 recaídos en los expediente NUM000 y NUM001, por los que se estimaron parcialmente las respectivas reclamaciones interpuestas por D. Mariano y D. Millán frente a sendos Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, con sede en Sevilla, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por las que les declara, por su condición de administradores de la entidad Benito Delgado, SA., responsables subsidiarios del pago de

12.781,41 euros

SEGUNDO

Los recurrentes presentaron demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria de los actos recurridos y de los acuerdos de derivación de responsabilidad de los que traen causa. Y la demandada presentó en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone. En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Octubre de 2008 recaídos en los expediente NUM000 y NUM001, por los que se estimaron parcialmente las respectivas reclamaciones interpuestas por

D. Mariano y D. Millán frente a sendos Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, con sede en Sevilla, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por las que les declara, por su condición de administradores de la entidad Benito Delgado, SA., responsables subsidiarios del pago de 12.781,41 euros.

En concreto el TEARA confirma en cuanto a su fundamento los acuerdos impugnados, pero en cuanto a su alcance resuelve que debe limitarse a la liquidación del IRPF, retenciones, del ejercicio de 1990 y a la sanción impuesta por dicho concepto y ejercicio, debiendo además procederse de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución. En este fundamento establecía que ante la posible existencia de responsables por sucesión en el ejercicio de la actividad de la deudora, y al no regir la regla de la solidaridad al tiempo en que se cometieron las infracciones tributarias, debían retrotraerse las actuaciones al momento de iniciación de expediente derivatorio de responsabilidad subsidiario por sucesión a las entidades citadas Benito Delgado Obras, SL. y Benito Delgado Feria, SL. y si resultasen finalmente responsables, exigir las deudas en la parte que corresponda según el número de responsables que finalmente resulten

SEGUNDO

Fundamentan los recurrentes el recurso interpuesto en los siguientes motivos de impugnación: A) Prescripción de la acción para determinar la deuda ex artículo 64 LGT de 1963 por el transcurso de más de cinco años entre el devengo de la misma al corresponder a retenciones de trabajo por IRPF 1990 y la liquidación tributaria fijada mediante acta de conformidad de 17-3-1997; y prescripción del derecho a exigirles la deuda de acuerdo con el mismo precepto por el transcurso de más de cinco años desde la declaración de fallido del sujeto pasivo principal, producida el 1-10-1998, y la recepción en Septiembre de 2004 de la primera comunicación sobre derivación de responsabilidad, sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 68.7 de la vigente LGT al haber entrado en vigor dicho precepto en el año 2004, oponiendo a lo argumentado por el TEARA (que mantenía que el plazo comenzaba a contar desde el día 13-5-2004, fecha de la segunda declaración de fallido) que los actos posteriores a la declaración de fallido de 1-10-1998 responden a un artificio administrativo para justificar la supuesta interrupción de la prescripción pues los ingresos obtenidos tras la primera declaración de fallido corresponden a aplazamientos de deudas posteriores a la misma siendo insignificantes los actos de recaudación posteriores a aquélla fecha, que los actos de ejecución posteriores a la declaración de fallido de 1998 se refieren a ingresos obtenidos de embargos anteriores a la declaración de fallido o a vencimientos de fracciones a esa declaración por lo que no afectan a su validez, que si la declaración de fallido de 1998 se hizo teniendo en cuenta una deuda con Hacienda en 1997 de 1.198.999 euros el que luego se recauden unos 20.000 euros no quita validez ni vigencia a esa declaración que sigue siendo el dies a quo para el cómputo de la prescripción, y que no se puede mantener que no hay prescripción a partir de esa fecha al haberse recaudado cantidades posteriormente y al propio tiempo decir que el importe recaudado nada tenía que ver con el concepto de la deuda cuya responsabilidad se les ha derivado; B) Caducidad del plazo para iniciar el procedimiento sancionador de acuerdo con los artículos 49.2.J) y 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos pues no consta en el expediente que en el plazo de uno o tres meses desde el acta de conformidad se notificara a Bedasa la iniciación del procedimiento sancionador; C) Improcedencia del acuerdo derivatorio de responsabilidad por falta de actuaciones recaudatorias contra las entidades Benito Delgado Obras, SL. y Benito Delgado Feria, SL., pues estas sociedades adquirientes de los activos de Bedasa nacieron como fruto de una escisión de la propia Bedasa por lo que no estaríamos ante un supuesto de sucesión del artículo 72 LGT 1963, sino de sucesión a título universal donde el adquirente sucede en todas las obligaciones incluidas las tributarias, lo que hace por tanto innecesario un estudio de su alcance sobre los diferentes impuestos que integran la deuda tributaria que se reclaman así como sobre la naturaleza solidaria o subsidiaria de la responsabilidad pues en estos casos el adquirente es sujeto pasivo y por ello deudor principal; D) Improcedencia del acuerdo derivatorio de responsabilidad por falta de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad tributaria de los recurrentes y falta de motivación de las resoluciones que se recurren. Argumentan en este punto los recurrentes que sólo estuvieron como miembros del Consejo de Administración de Benito Delgado, SA. entre el 25-3-1990 y el 14-8-1991, siendo D. Mariano Presidente del Consejo de Administración y D. Millán vocal, teniendo su origen la liquidación tributaria por la que se les reclama en acta de conformidad de 17-3-1997 y centrándose las resoluciones del TEARA en el IRPF de 1990, en concreto en las retenciones practicadas ese año; que para aplicar el artículo 40 LGT tiene que ocurrir que el obligado principal haya cometido una infracción tributaria grave (no sucede así en casos como el de autos ante un error en el cálculo de las retenciones a practicar a los trabajadores al aplicar los tipos de retención), que en la fecha en que se cometió la infracción la persona a quien se deriva la acción de responsabilidad ocupara el cargo de administrador de la entidad infractora (los recurrentes no fueron miembros del Consejo de Administración de Bedasa durante todo el año 1990, pues entraron a formar parte del mismo a finales de Marzo de 1990), y que dicha persona por acción u omisión contribuyese al incumplimiento de las normas tributarias mediante una actuación culpable o negligente teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 127.1 LSA sobre el desempeño del cargo por los administradores con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal (la infracción imputada a la empresa no es por ocultación o falta de ingreso voluntario sino por error en la aplicación de los porcentajes de retención que es materia técnica sujeta a múltiples interpretaciones, mientras que al respecto de su participación en esa comisión debe tenerse en cuenta que no han actuado de forma culpable o negligente ni desatendido sus funciones como miembros del Consejo de Administración durante el corto espacio de tiempo que lo fueron pues ninguno de los documentos remitidos por la Inspección o declaraciones presentadas por Bedasa fueron firmados por ellos, ni llevaron a cabo tareas de gestión o administración de Bedasa pues de ello se encargaban otros consejeros, encomendándose a otros profesionales competentes las tareas de...

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