STS, 24 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1982

Núm. 708.-Sentencia de 24 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio frustrado.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 12 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Homicidio frustrado. "Animus necandi".

Conjugando el instrumento o arma esgrimida -instrumento punzante no determinado pero suficiente

para alcanzar el corazón- en si tan idónea y adecuadamente empleada y el lugar del cuerpo

humano afectado se pone de manifiesto la utilización por el autor del delito de los medios ejecutivos

que deberían haber producido como resultado la muerte del ofendido que no se produjo debido a

circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del agente, todo lo cual pone de manifiesto el

"animus necandi".

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1982.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 12 de mayo de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de homicidio frustrado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que a las 7,00 horas de la tarde del día 30 de abril de 1979, el procesado Marcelino , de cincuenta y cuatro años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, cuando regresaba de la calle acompañado de su esposa a su domicilio, sito en la barriada DIRECCION000 , bloque NUM000 , NUM001 .° piso, letra B, de esta ciudad, coincidió esperando el ascensor de dicho bloque, con su vecino don Gustavo , jubilado de sesenta años de edad, que vivía en el piso letra B, de la referida planta, con quien estaba enemistado por ciertas diferencias surgidas en la comunidad de propietarios, originándose entre ellos una discusión a cerca de la cual debería subir el primero en dicho ascensor, ya que don Gustavo no quería subir junto con el procesado-, discusión que pasó a empujones recíprocos y más adelante a que el procesado utilizando un instrumento punzante no determinado, infiere a don Gustavo , un pinchazo en hemitorax izquierdo, seguidamente intervino, consiguiendo separarlos el vecino del bloque D, Juan Ignacio ,quien viendo herido a don Gustavo lo llevó al Hospital Civil, donde le apreciaron una herida inciso contusa que penetraba hasta el miocardio, practicándosele inmediatamente una toracotomía izquierda con drenaje de coágulos, sanguíneos de la cavidad toráxica disección y ampliación de una pequeña herida pericardia visualizándose un gran chorro de sangre procedente del ventrículo derecho y uno pequeño procedente de una pequeña herida de la arteria pulmonar, hemostasia digital del ventrículo derecho practicándose la hemostasia definitiva con puntos sueltos de lino; dado de alta sanatorial, se llevó a efecto una revisión del herido en 13 de junio del mismo año, y se le practico un electrocardiograma; en el que se apreciaron signos evidentes de infarto de miocardio agudo en fase de recuperación o de necrosis arterolateral, isquemia sube-picardica anterolateral alta, de cuyas heridas tardó en curar don Gustavo ciento ochenta días, con necesidad de asistencia facultativa e impedimento para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela insuficiencia cardiaca. Una vez terminada la reyerta el procesado dejó el lugar de autos subiendo en el ascensor a su domicilio.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407, en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación, y al indemnizar a don Gustavo , en 380.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa; reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil. Debemos absolver y absolvemos al procesado Marcelino del delito de omisión del deber de socorro de que se le acusa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Marcelino , basándose, en el siguiente motivo: Único. Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 407 , en relación con el párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal , en cuanto la Sala sanciona al procesado como autor de un delito de homicidio en grado de frustración siendo sólo de un delito de lesiones. La diferencia entre el delito de homicidio frustrado y el de lesiones ha de buscarse en la investigación del "animus". Porque el resultado objetivo -no ha habido muerte- nos brinda sólo un delito de lesiones. Será la intención del agresor la que determine si hubo propósito de matar o simplemente de herir, de lesionar, y para ello, los hechos probados nos brindan elementos suficientes en orden a excluir el "animus necandi". Las circunstancias que concurrieron en el incidente del que se derivaron las lesiones - discusión entre el agresor y víctima que pasa a empujones recíprocos-, la indeterminación del arma empleada, la edad del ofendido, son elementos recogidos en el Resultando de hechos probados que nos permiten concluir con la inexistencia del dolo homicida.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del procesado no formalizó motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don José María Stampa Braun, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sin la intención sólo se descubre por los medios que la exteriorizan, estos medios, según se refleja en el relato de hechos de la sentencia combatida, fueron tan idóneos para producir la muerte del agredido que la intención homicida se refleja con acusado relieve en ellos, y no tan sólo por la naturaleza del arma con la que se cometiera agresión -un instrumento punzante no determinado pero suficiente para alcanzar el corazón-, sino por la situación, extensión y gravedad de las heridas que con dicho instrumento le produjo tras discutir y empujarse recíprocamente agresor y agredido -que se encontraban enemistados con anterioridad- por tan nimia cuestión, cual era, quien debía subir primero en el ascensor de la casa en la que ambos vivían y que esperaban los dos, causándole una herida inciso-contusa en el hemitorax izquierdo que penetró hasta el miocardio, que hubiera determinado la muerte de no haber sido por la pronta y eficaz asistencia medica prestada; conjugando, pues, el instrumento o arma esgrimida, en si tan idónea y adecuadamente empleada, y el lugar del cuerpo humano afectado se pone de manifiesto la utilización por el autor del delito de los medios ejecutivos que deberían haber producido como resultado la muerte del ofendido, que no se produjo debido a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del agente, todo lo cual pone de manifiesto que fue el "animus necandi" y no el "animus laedendi" lo que guío alprocesado al agredir a la víctima, con la que tenía antiguos resentimientos, y al no haber conseguido su finalidad, lo que hubiera producido la consumación del delito de un nexo o causalidad, fue acertada y hasta obligada calificación de delito de homicidio en grado de frustración que se hizo en la sentencia recurrida, por lo que el procede desestimar el único motivo del recurso en el que se pretendía reducir la calificación jurídica de los hechos a un delito de lesiones.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Marcelino contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 12 de mayo de 1981 , en causa contra dicho procesado por delito de homicidio frustrado, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo F. Castro Pérez. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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