SAP A Coruña 28/2024, 16 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Número de resolución28/2024
Fecha16 Enero 2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 36005 41 1 2020 0000511

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2021

Recurrente: Mateo

Procurador: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Abogado: ANA MARIA BARREIRO BARROS

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ

S E N T E N C I A

Nº 28/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

  1. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

  2. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2022, en los que aparece como parte apelante, Mateo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANA MARIA BARREIRO BARROS, y como parte apelada, EOS SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistido por el Abogado D. LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ, sobre RETRACTO DE CREDITO LITIGIOSO DERIVADO DE HIPOTECA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 17-10-2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el escrito de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lado Fernández, actuando en nombre y representación de Mateo, frente a la entidad financiera Eos Spain, S.L.U., asistida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mosquera Herrero, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad financiera demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. ZULEMA GENTO CASTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

_ Planteamiento del litigio

La sentencia de 17 de octubre de 2021(debe entenderse que es de 17 de noviembre de 2021) desestimó la demanda formulada por don Mateo en la que ejercitaba una acción de retracto de crédito litigioso frente a la cesionaria del crédito hipotecario que el actor y su padre habían contraído con la Caja de Ahorros de Galicia y en el que quedaba pendiente el abono de una deuda por importe de 42.824,99 euros en la ejecución hipotecaria núm. 151/2011 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de Caldas.

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante fundamentado en el error en la valoración probatoria y en la infracción de normas y garantías procesales puesto que considera que con la prueba documental que acompaña la demanda puede acreditarse que el crédito cedido es un crédito individual, identificable y litigioso, cuyo precio es del 4% de su valor. Añade que el artículo 1535 CC y el artículo 3 del mismo texto legal exigen que el concepto de crédito litigioso deba ser interpretado ampliamente para evitar que las deudas pasen a especuladores. Considera también que la sentencia es incongruente porque no responde a los pedimentos de la demanda, manifestando que su fecha es errónea.

La entidad demandada, EOS SPAIN SLU, se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Retracto de créditos litigiosos

La sentencia de esta sección núm. 100/2018, de 21 de marzo, ya recogía en su fundamentación jurídica relativa al derecho de retracto del crédito litigioso que " La prosperabilidad de una acción de tal naturaleza se encuentra sometida a la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. Que nos hallemos ante una cesión onerosa de un crédito. Se ha discutido el tipo de crédito de que se trata, si el mismo ha de ser dinerario, o si, por el contrario, cabe su ejercicio en el supuesto de que se trate de la transmisión de créditos de cualquier naturaleza e incluso si comprende toda clase de derechos y acciones. El Tribunal Supremo ha aceptado una concepción amplia sobre la naturaleza del crédito objeto de la cesión, y buen ejemplo de ello lo encontramos en la STS 976/2008, de 31 de octubre , en la que se señala:

    "El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo "crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991 . La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a "derecho", y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos "incorporales" y que, si bien, a diferencia del art. 1.526 , que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, sólo alude a "crédito", ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la "ratio" del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos"), así como el fundamento posterior de "cortar pleitos", se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los "denominados" como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a "créditos simples.. ." Y termina concluyendo: "Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles".

    En cualquier caso la cesión de crédito lo ha de ser a título oneroso, "vendiéndose" en la expresión legal, quedan pues excluidas las transmisiones a título gratuito tanto inter vivos como mortis causa.

  2. Que el crédito cedido sea litigioso, es decir que se encuentre sub iudice. Como de nuevo proclama la precitada STS 976/2008, de 31 de octubre : "La transmisión se refiere a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SSTS 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y...

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