SAP A Coruña 321/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2021
Fecha29 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2019 0008449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2019

Recurrente: Hermenegildo

Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ

Abogado: ABEL JOSUE BERBEL GARCIA

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ

S E N T E N C I A

Nº 321/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Magistrados-Jueces:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2020, en los que aparece como parte apelante, Hermenegildo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARIA REY FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ABEL JOSUE BERBEL GARCIA, y como parte apelada, EOS SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistido por el Abogado D. LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ, sobre RETRACTO DE CREDITO LITIGIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA se dictó sentencia con fecha 21-04-2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Hermenegildo, representado por la Procuradora doña Marta Rey Fernández, contrala entidad EOS SPAIN S.L., representada por la Procuradora doña Amalia Mosquera Herrero DEBO declarar y declaro la libre absolución de la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda. No se establece especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del pleito. La sentencia de instancia y el recurso.

  1. - Es objeto de recurso de apelación la sentencia de 21 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña desestimando la demanda presentada por DON Hermenegildo FRENTE a la entidad EOS SPAIN SL en ejercicio de una acción de retracto litigioso ejercitada con apoyo en el artículo 1.535 del Código Civil.

  2. - El actor pretendía que se declarase que habiendo abonado 3.357,13€ y otros 254,25€ de intereses con un total de 3.611,88€, una vez que se pagasen los gastos en que hubiese podido incurrir la demandada EOS SPAIN S,L era procedente declarar extinguida la acción ejercitada por la citada mercantil contra el actor en el procedimiento ETJ nº 25/2014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, solicitando también que EOS SPAIN devolviese la cantidad de 10,751,84€, sin perjuicio de lo que correspondiese abonar por gastos y pagos legítimos que la demandada hubiese abonado, procediendo la actora a su consignación a la que formalmente se comprometía.

  3. - La sentencia de instancia fijó como hechos controvertidos, la viabilidad o no de la acción de retracto litigioso en función de la existencia de un precio cierto, y la posible caducidad de la acción.

    La magistrada duda sobre la posibilidad del ejercicio de la acción de retracto litigioso en el caso concreto, pues analiza el contrato de compraventa de 13 de junio de 2016 en virtud del cual la actora habría comprado "tres carteras de crédito sin garantía real", y aunque explica que en la estipulación segunda se establece un precio conjunto y único, también dice que en la cláusula quinta se regula que "a los únicos efectos de llevar a cabo la recompra o sustitución de créditos defectuosos y/o excluir los créditos que incumplan alguno de los requisitos mencionados en la cláusula 3.4 siguiente en los términos previstos en este contrato, las partes han establecido una asignación individualizada del valor de cada uno de los créditos...", y consecuencia de ello fue que se hablase de valor individualizado de cada uno de los Créditos A, Créditos B, y Créditos C, fijándolos en función del resultado del valor medio de cada una de las carteras, por el total saldo vivo de cada crédito en la fecha del valor de recompra.

    La magistrada expone su conclusión de que el contrato entre cedente y cesionario evita utilizar la palabra precio individualizado para hablar de "asignación individualizada", y termina sosteniendo que en los artículos 1.535 y 1.536 del código civil. y en general en la regulación de la materia, no hay restricción alguna para el ejercicio del retracto en el caso de cesiones de créditos realizadas de manera conjunta, por lo que no cabría una interpretación restrictiva, de manera que existiendo un precio individualizable para la asignación descrita anteriormente, no habría razones para excluir el retracto.

    Pero la conclusión de la juzgadora es que sucediendo que en otra sentencia suya anterior de 29 de junio de 2018 y en un caso similar, su resolución fue revocada por la SAP de A Coruña Sección 5ª de 11 de junio de 2019, resolviendo con cita de otras resoluciones de las Secciones 3ª y 4ªde nuestra audiencia, a las que se sumaría la STS de 5 de marzo de 2020 en la que se mantiene una interpretación restrictiva del retracto, aun cuando la magistrada no está plenamente convencida de ello, termina aceptando lo que entiende que es la doctrina unánime de las secciones civiles de la AP de A Coruña y del propio TS, con el resultado de desestimar la demanda, pero sin imposición de costas a la actora.

  4. - El recurso comienza sosteniendo que no se ha discutido que no concurre la caducidad de la acción, en función del precio que resultó fijado tras unas diligencias preliminares, habiéndose ejercitado la acción en el plazo de 9 días desde que se conoció la cifra.

    A partir de aquí desarrolla el recurso en cinco motivos:

  5. - Error en la interpretación de la prueba, porque el contrato de venta de 13 de junio de 2016 con su cláusula XVII establece el derecho de los terceros deudores a ejercitar el derecho de retracto que confiere el artículo 1.535 del Código Civil.

  6. - Error de derecho al interpretar los artículos 1.535, 1.536, 1.532, y 1.528 y 1.529 del código civil, sosteniendo que la STS de 1 de abril de 2015 se refiere únicamente a un supuesto de transmisión en bloque por segregación derivada de la aplicación del artículo 71 de la Ley 39/2009 de reestructuración bancaria, lo que no puede ser extrapolado a supuestos distintos como el presente.

  7. - Incongruencia interna de la sentencia que está convencida de la procedencia del retracto, pero resuelve en los términos explicados, con olvido de su sujeción exclusivamente al imperio de la ley; y con vulneración de la doctrina de los actos propios con infracción del artículo 7.2 del código civil al insistir en que el contrato de cesión de 13 de junio de 2016 regula y permite la acción de retracto ejercitada por el tercero deudor.

  8. - Infracción de los artículos 1.535 y 1.536 del código civil, con invocación de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, citando distintas sentencias.

  9. - Inaplicación de la STS de 5 de marzo de 2020, aunque en realidad lo que se defiende es una aplicación errónea de la citada sentencia.

    El apelante presentó escrito de oposición con alegaciones para desvirtuar los motivos del recurso interpuestos.

SEGUNDO

Para resolver el recurso planteado comenzaremos por reiterar los criterios establecidos en nuestra SAP nº 100/2018 de A Coruña Sección 4º de fecha 21 de marzo de 2018,

Con una extensa explicación del origen histórico del llamado retracto litigioso y la finalidad de evitar la especulación, tras transcribir el artículo 1.535 del código civil cuando regula que "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago", la sentencia termina explicando los requisitos propios del ejercicio de la acción que nos ocupa; y deteniéndose en la posibilidad de su ejercicio cuando la legitimación del nuevo acreedor proviene de haber comprado un conjunto de valores o créditos en globo o de manera alzada, termina exponiendo, en lo que ahora más interesa, lo siguiente:

"En efecto, el Código construye el ejercicio de tal facultad sobre la base de la individualización del valor del crédito transmitido, así parece deducirse de la propia expresión legal "vendiéndose un crédito litigioso", por lo que el retracto no está diseñado para los supuestos de venta conjunta o en globo de una cartera de créditos de distintas clases, pluralidad de sujetos obligados y diferente cuantía, en la que, lejos de fijar un precio individualizado o precio "ad hoc", por cada crédito objeto de cesión onerosa, se establece un precio global, en el que se incluyen y calculan los riesgos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR