SAP Barcelona 855/2014, 17 de Octubre de 2014

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2014:14718
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución855/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 186/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 160/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de GRANOLLERS.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

Dña. Ana Rodríguez Santamaría.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 186/2014- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 160/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, por un supuesto delito de alzamiento de bienes, procedimiento seguido contra don Ángel

, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, ejercida por la entidad "Rewe Iberia, S.L.", contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Ángel de los delitos continuados de insolvencia punible, ya definidos, de los que venia siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el Procurador don David Molina Gava, en representación de "Rewe Ibérica, S.L." acusación particular, interesando la revocación de la absolución, declarando que los hechos son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, bien en grado consumado, bien en grado de tentativa, en los términos interesados en las conclusiones definitivas de la parte. Así mismo, interesó la celebración de vista con citación del acusado a fin de concederle la oportunidad de ser oído por el tribunal de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, que impugnaron el recurso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se señaló vista, que se celebró el día nueve de octubre de 2014. Comparecidas las partes y el acusado, vertieron las alegaciones que a su derecho interesó. Seguidamente se dio la palabra a don Ángel . Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Rewe Ibérica, S.L.", que ejerce la acusación particular, recurre en apelación la sentencia que absuelve a don Ángel del delito continuado de insolvencia punible del que es acusado. Rebatiendo los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, la parte recurrente sostiene dos argumentos que son base de su pretensión de condena: De una parte, entiende que la documentación disponible en autos es suficiente para acreditar que el acusado, siendo conocedor de la iniciación y tramitación de una causa penal en la que se le atribuía la comisión de ilícitos penales y en la que se ejercía acumuladamente la acción civil, constituyó tres hipotecas sobre el único bien que le era conocido y que de esta forma se situó en posición de insolvencia parcial o, cuando menos, dificultó grandemente la eficacia del embargo que previsiblemente se acordaría en la causa penal, tal y como finalmente ocurrió. De otra parte, en el ámbito estrictamente jurídico, considera que tales hechos integran el delito de insolvencia punible descrito y sancionado en el artículo 257.1, , del Código Penal, calificado como continuado, bien en grado de consumación, bien en su caso en grado de tentativa, tentativa que atendida la evolución de los hechos habría de ser calificada de inidónea, punible conforme al art. 16.1 del Código Penal . Estos motivos pasan a ser analizados en los dos siguientes apartados.

SEGUNDO

Mantiene la acusación particular que don Ángel perjudicó conscientemente la eficacia del embargo que por importe de 2.581.835,61 euros se acordó sobre sus bienes en el auto dictado en fecha ocho de abril de 2004 por el Juzgado de Instrucción 2 de Mollet del Vallés, en el procedimiento Abreviado 13/03 . Y entiende que esta afirmación queda probada por el hecho de que el acusado conocía la existencia de la causa penal y de la reclamación civil a ella asociada cuando en fecha 21 de febrero de 2003 concertó sobre su único bien conocido, la Casa-Castillo de la Bruguera, sita en término municipal de La Pera, comarca del Baix Empordà, dos hipotecas que garantizaban sendos créditos 250.000 y 500.000 euros a favor de la entidad "Milenium Universal, S.L.", de la que era administrador único, gravamen al que siguió en fecha 25 de noviembre de 2003 una hipoteca de máximo en garantía de un crédito de hasta 1.400.00 euros en beneficio de otra entidad por el administrada, "Portae Antiquae Mare Nostrum, S.L.". Y considera que el propósito del acusado era impedir o dificultar el previsible embargo, porque era perfectamente conocedor de la interposición de la querella desde poco después de su admisión, habiendo prestado declaración como imputado el 29 de noviembre de 2001 y siendo dictado auto de transformación en procedimiento abreviado el tres de junio de 2003. La apelante, consciente de las dificultades que para la revocación de sentencias contradictorias deriva de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, después acogida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, puntualiza que no pretende una revisión de la prueba que requiera inmediación, sino que se centra en la valoración de la prueba documental, además de las cuestiones jurídicas que se tratarán en el siguiente fundamento. Y viene a concluir que de la documental disponible no cabe sino extraer que el acusado actuó de forma dolosa, discrepando así abiertamente de la conclusión plasmada en la sentencia apelada.

A pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte, la pretensión de condena entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera. La sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre citada afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En Sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; ó 229/2.005, de 12 de septiembre ).

Este criterio es acogido por el Tribunal Supremo. La sentencia 1423/2011, del 29 de diciembre (reiterada en la nº 406/2012, de 25 de enero), continuando el criterio de las STS 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/2011, de 18 de noviembre, se hace eco de las sentencias del Tribunal Constitucional que significan que "se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia,...", y cita las STC184/2009, de 7 de octubre, 142/2011, de 26 de septiembre, 120/2009, de 18 de mayo y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de octubre y 22 de noviembre de 2011 .

De las STS 1423/2011, del 29 de diciembre y nº 406/2012, de 25 de enero, se desprende que el Tribunal Supremo acoge dos tesis relevantes para el éxito de la pretensión de condena que se ejerce por medio del presente recurso de apelación:

  1. ) Las STEDH del 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR