STS, 5 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1982

Núm. 204.-Sentencia de 5 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Central de Seguros, S. A.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 5 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Libro Registro de Vehículos de la Jefatura Provincial de Tráfico. Su carácter

administrativo no prejuzga la propiedad de un vehículo.

Dado el carácter meramente administrativo del Registro de Vehículo de la Jefatura Provincial de

Tráfico y en virtud del mandato del artículo 244 del Código de Circulación , su contenido no prejuzga

las cuestiones relativas a la propiedad de un vehículo.

En la villa de Madrid, a 5 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 3 por don Hugo y su esposa, doña Gloria , mayores de edad, obrero y sin profesión

especial, vecinos de Beriozar (Pamplona), contra "Central de Seguros, S. A.», domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado don Manuel Grau Ferrer, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez y con la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de don Hugo y su esposa doña Gloria , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 3 demanda de menor cuantía contra "Central de Seguros, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que don Plácido , hijo de los actores, sufrió un accidente de circulación el día 13 de abril de 1975, en Berriozar, conduciendo la motocicleta VO-.........-Y , a consecuencia del cual resultó muerto.

Que se instruyeron diligencias en el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona. Que el hijo de los actores era propietario de la motocicleta, pero como debía incorporarse al servicio militar, la vendió pocos días antes a don Felix , para lo que había recibido toda la documentación del vendedor y permitió que el mismo siguiera utilizando la motocicleta los breves días que le quedaban. Que don Plácido había suscrito una póliza de seguro individual de accidentes con la "Compañía Central de Seguros, S. A.», estando garantizado un capital de 500.000 pesetas en caso de muerte del asegurado, y los beneficiarios eran los padres del mismo, hoy actores. Que requerida la Compañía al pago de la cantidad, recibieron una carta negándose al pago de la indemnización porque quedaban excluidos de cobertura del seguro de accidentescorporales los que sufriera el asegurado conduciendo motocicletas de su propiedad. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al presente caso y terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a la entidad demandada al pago de 50.000 pesetas como indemnización por la muerte del hijo de mis representados, así como los intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Central de Seguros, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Ranera Cahis, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma. Que está conforme con la realidad del accidente de circulación que sufrió don Plácido , así como de su fallecimiento. Que niega el correlativo de la demanda, ya que el día del accidente que costó la vida al hijo de los actores, éste era propietario de la motocicleta. Que dicha motocicleta no fue vendida días antes de ocurrir el fatal accidente, sino que lo fue el día 24 de abril de 1975, al comprador don Felix . Que es conforme respecto a la existencia y suscripción de la póliza por parte de don Plácido . Que le constaba a la demandada la titularidad en la fecha del accidente de la motocicleta marca "Bultaco ....-.... , por parte de don Plácido , en las diligencias extendidas por la Guardia Civil en el atestado instruido por la misma en que tuvo lugar el accidente, así como que la misma se hallaba asegurada en la "Compañía Lepanto, S. A.», con certificado del Seguro Obligatorio número NUM000 , válido hasta el 11 de junio de 1975. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al presente caso y terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la deducida por los actores, se absuelva a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario, haciendo expresa imposición de costas a los actores,

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 3 dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de los consortes don Hugo y doña Gloria , contra la compañía mercantil anónima "Central de Seguros, S. A.», representada por el Procurado don Narciso Panera Cahis, debo condenar y condeno a ésta a que, firme que sea la presente, pague a los actores la total suma de 500.000 pesetas que se reclama por principal, con más los intereses legales de dicha suma, a contar desde la fecha de la interpretación judicial, a fijar en período de ejecución de esta sentencia, condenándola asimismo al pago de las costas causadas por este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada dictada el 23 de diciembre de 1977 por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia del número 3 de los de Barcelona , en los autos de menor cuantía, promovidos por don Hugo y doña Gloria , contra la compañía mercantil anónima "Central de Seguros, S. A.», haciendo expresa imposición de las costas causadas en el recurso a la apelante.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de "Central de Seguros, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Que se articula al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de la doctrina legal concordante. Por infracción del artículo 1.462 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo, por subsunción errónea de los hechos con dicha norma. En efecto, así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1969 , cuando establece que si el error es de subsunción de los hechos en el supuesto de la norma, ha de ser calificado de aplicación indebida. Y estimamos aplicación indebida de dicho artículo se entiende entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador, y precisamente en el caso que nos ocupa se probó debidamente que la motocicleta se hallaba en poder y posesión del fallecido, el día en que tuvo lugar el accidente que le ocasionó la muerte, por lo que no se había consumado la compraventa de dicha motocicleta.

Segundo

Que se articula al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de las pruebas. De la certificación de la Jefatura de Tráfico deNavarra el día del accidente, 13 de abril de 1975, el propietario de la motocicleta VO-.........-Y era don

Plácido , certificación que ha sido desconocida tanto por el Juzgado como por la Sala en sus respectivas sentencias, afirmándose en la primera que la inscripción en tráfico es un simple requisito administrativo, pero que en este caso deviene esencial para probar adecuadamente quién era propietario el día del accidente.

Tercero

Que se articula al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de la doctrina legal concordante. Por infracción del artículo 1.281 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo, por subsunción errónea de los hechos con dicha norma. En efecto, así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1969 , cuando establece que si el error es de subsunción de los hechos en el supuesto de la norma, ha de ser calificado de aplicación indebida. Y estimamos aplicación indebida de dicho artículo por cuanto de conformidad con el mismo, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Y no ofrece duda que en una póliza de accidentes individuales, se quería excluir del riesgo cubierto por aquélla la conducción de motocicletas propiedad del contratante, por estar especificado en la condición particular tercera del anexo primero de la póliza, anexo que no puede desconocerse, por cuanto forma parte integrante de la póliza, y que en cambio lo fue en la sentencia de Instancia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que formulada demanda en juicio ordinario de mayor cuantía por don Hugo y doña Gloria , padres de don Plácido , contra la compañía "Central de Seguros, S. A.», reclamando la cantidad de 500.000 pesetas, en concepto de indemnización por muerte de su citado hijo, como consecuencia de una póliza de seguro de accidentes suscrita por el finado don Plácido con la compañía demandada, demanda a la que se opuso esta última alegando que la condición tercera del anexo a la póliza excluía la indemnización para el caso de que el accidente se produjera conduciendo un vehículo de la propiedad del asegurado, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1977 , por la que, estimando la demanda, se condenaba al demandado, hoy recurrente, al abono de la indemnización solicitada, sentencia que fue confirmada en todas sus partes por la resolución de la Audiencia Territorial de Barcelona de 5 de diciembre de 1979, que aceptó en lo sustancial sus Considerandos, y contra la que se interpuso por la compañía "Central de Seguros, S. A.», el presente recurso de casación por infracción de ley.

CONSIDERANDO que aun cuando el recurrente, al fundar su recurso en tres motivos separados, articula el primero y el tercero de ellos al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal concordante, en tanto que el segundo lo funda en el ordinal séptimo del mismo artículo, por error en la apreciación de la prueba, en aras de un más depurado rigor lógico en el estudio de los motivos planteados, parece conveniente examinar, primeramente, el motivo segundo, que versa sobre el error de Derecho, en orden al cual cabe apuntar que, sin perjuicio de su forzosa e inicial desestimación por omitirse en su formulación la necesaria referencia al precepto que se considera infringido y al concepto en que lo haya sido, requisitos estos exigidos por una constante doctrina jurisprudencial, que por su reiteración resulta ocioso citar, y a cuya falta cabe atribuir virtualidad suficiente para operar el rechazo del motivo, debe igualmente éste decaer por la razón de que, como tiene declarado esta Sala en multitud de resoluciones, "para alegar con éxito la existencia de error de Derecho es preciso que la sentencia en que se combate desconozca o niegue a determinados elementos probatorios, la fuerza vinculante que les otorga una norma concreta que, por tal motivo, aparece vulnerada» (sentencia de 16 de diciembre de 1964, y que se incurre en él "cuando a determinada prueba de apreciación tasada no se le reconoce la eficacia probatoria que la Ley le concede» (sentencia de 5 de febrero de 1970), por lo que, en el caso que nos ocupa, afirmado por la resolución recurrida como hecho probado que "en la fecha del accidente ya no era propietario (el finado) de la máquina que conducía, que había sido enajenada» (Considerando segundo de la sentencia del Juzgado, aceptado por la resolución recurrida), así como "haberse acreditado que en la fecha del accidente el hijo de los actores ya no era propietario de la motocicleta que conducía» (Considerando primero de la sentencia de apelación), en modo alguno pueden estimarse válidamente combatidas tales aseveraciones por el simple contenido de una certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que, con base en los datos obrantes "n los Libros del Registro de Vehículos, se atribuye la inscripción de la titularidad de la motocicleta de autos hasta el 24 de abril de 1975, fecha posterior a la del accidente, al fallecido don Plácido , toda vez que, dado el carácter meramenteadministrativo del citado Registro y en virtud del mandato del artículo 244 del Código de Circulación , ha de concluirse que su contenido no prejuzga las cuestiones relativas a la propiedad del vehículo, por todo lo cual debe perecer el motivo segundo del recurso, basado en el error de Derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO que tampoco podrá ser estimado el motivo primero de los aducidos por el recurrente, que se articula "al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil », "por infracción del artículo 1.462 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo, por subsunción errónea de los hechos con dicha norma» a través del cual alega el recurrente que en los autos "se probó debidamente que la motocicleta se hallaba en poder y posesión del fallecido el día en que tuvo lugar el accidente que le ocasionó la muerte», concluyéndose que "no se había consumado la compraventa de dicha motocicleta»; ahora bien, si tenemos en cuenta que, como en el anterior Considerando se hizo constar, la sentencia recurrida, basando su criterio en la libre apreciación de la prueba que a la misma incumbe, afirma que "en la fecha del accidente el hijo de los actores ya no era propietario de la motocicleta que conducía», tan sólo puede ser destruido al amparo del ordinal séptimo del repetido artículo 1.692, bien sea por error de hecho en la apreciación de la prueba -lo que no ha sido siquiera intentado por el recurrente-, bien lo fuese por error de Derecho -lo que intentado a través del motivo segundo ha merecido, sin embargo, el rechazo en el Considerando precedente-, por lo que, sentado como hecho inamovible la propiedad ajena al finado de la motocicleta que conducía el día del accidente que ocasionó su muerte, no puede, en forma alguna, estimarse un motivo en el que, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692, y con la pretensión de sustituir el criterio del Juzgador de Instancia por el de la parte recurrente, pretende modificarse un hecho que la Sala de Instancia reputa como probado.

CONSIDERANDO que también habrá de ser rechazado, finalmente, el tercero de los motivos del recurso, que "se articula al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo, por subsunción errónea de los hechos con dicha norma», pretendiéndose por el recurrente que la inaplicación por el Juzgador de Instancia de la cláusula de exclusión del riesgo contenido en la condición tercera del anexo a la póliza de seguro se operó por interpretación errónea del contrato de seguro, cuando realmente consta, y así se desprende con claridad de lo consignado en el Considerando primero de la resolución recurrida, que la inaplicación de la cláusula se funda en la inexistencia de supuesto fáctico que en la misma se contempla -concretamente el de la conducción de un vehículo de la propiedad del asegurado-, razón por la que no cabe apreciar infringido el artículo 1.281 del Código Civil , debiendo, en su consecuencia, desestimarse este tercer y último motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de los tres motivos comporta el de la totalidad del recurso en aquéllos fundado, procediendo, en su consecuencia, imponer al recurrente las costas causadas en el mismo y debiendo acordarse la pérdida del depósito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Central de Seguros, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 5 de diciembre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Sánchez.-Rafael Casares.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.-José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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