Sentencia AP Madrid 317/2000, 22 de Mayo de 2001

PonenteD. Ángel Vicente Illescas Rus
Procedimiento317383
Número de Resolución317/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 22 de mayo de 2001.

Audiencia Provincial de Madrid Sección 10

Rollo n° 317/2000

Ponente: D. Ángel Vicente Illescas Rus.

Responsabilidad civil

Responsabilidad extracontractual

Para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos: la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita; la antijuridicidad de la referida conducta; la culpadel agente; la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y la existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso.

Legislación citada: art. 3, 1089, 1104, 1105, 1.784, 1902, 1905 CC.

ROLLO Nº 317

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 10ª

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 311/99, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada ALQUILER Y TRABAJOS DE ELEVACIÓN, S.L., representada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 47 de Madrid, en fecha 13 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente, la demanda, interpuesta por el Procurador D/ña. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS como parte demandante, contra ALQUILER Y TRABAJOS EN ELEVACION, SA(ATE) Y A.G.F. FENIX, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y Fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Mayo de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contraeel presente Rollo, la representación procesal de la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros" ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil "Alquiler y Trabajos de Elevación" (en anagrama, "ATE"), y a laentidad aseguradora "AGF Fénix" en reclamación de la cantidad de 348.687,- pesetas, intereses legales y costas, importe de la reparación de los daños experimentados por el vehículo Sangyong Musso matrícula M-XXX-VB, propiedad de Don Eduardo GM y asegurado en la modalidad "a todo riesgo" en la entidad demandante cuando en fecha 27 de mayo de 1998, con ocasión de encontrarse estacionado en la vía pública, a la altura del núm. 4 de la Calle de Tetuán en Madrid, se incendiaron las guirnaldas de ornato situadas en dicha calle con motivo de las fiestas patronales de San Isidro, cayendo sobre el turismo.

Frente a dicha pretensión, la entidad mercantil "Alquiler y Trabajos de Elevación", a la sazón única codemandada comparecida, tras reconocer la instalación de los elementos ornamentales en la vía pública, especificaba que los mismos consistieron sólo en flecos de colores y boas de material plástico desprovistos de suministro eléctrico, rechazando responsabilidad alguna por los daños sufridos en el vehículo por ausencia de relación de causalidad entre aquéllos y cualquier acto de la empresa instaladora.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2000 desestimatoria de la demanda interpuesta.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante el presente recurso de apelación sustentado, en síntesis, en error en la valoración de la prueba, en el entendimiento de que de la actividad probatoria desarrollada se desprende la falta de vigilancia de los adornos instalados en la vía pública, función ésta recayente sobre la empresa instaladora demandada.

La parte apelada redarguyó el motivo del recurso articulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Incontrovertida la base fáctica del litigio y en concreto el hecho de que el vehículo asegurado por la entidad demandante se encontraba estacionado en la Calle Tetuán de Madrid cuando se incendiaron los adornos aéreos instalados en dicha vía pública por la entidad demandada-apelada y se precipitaron sobre el referido turismo, el importe de los daños y su previo abono por la entidad actora-apelante, la cuestión nuclear del debate queda reducida a determinar si, del material probatorio obrante en las actuaciones se desprende inequívocamente que la causa de los daños por fuegoque sufrió el vehículo asegurado por la actora son directa e inmediatamente imputables a la conducta activa u omisiva de la empresa instaladora.

QUINTO

Como tiene reiteradamente declarado esta Sección en numerosos pronunciamientos,para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción uomisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo hande considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

SEXTO

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sents, v gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1.981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1.982; 27 de enero y 25 de abril de 1.983; 12 de diciembre de 1.984; 18 de febrero y 10 de julio de 1.985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1.986; y 17 de julio de 1.987), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige demodo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilisticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna...

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