STS, 9 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1982

Núm. 102.- Sentencia de 9 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 3 de octubre de 1978 .

DOCTRINA: Prueba. Confesión Judicial: Indivisibilidad. Pago: entrega de letras de cambio.

Como tiene declarado unánime y constante doctrina jurisprudencial, la confesión judicial, como

medio de prueba, es un conjunto armónico e indivisible, y si ha de hacer prueba plena contra su

autor no es lícito aceptarla solamente en lo que al confesante perjudique y rechazarla en lo que le

favorezca, de lo que deriva la necesidad de tener presente, al apreciar dicho medio probatorio, tanto

el artículo 1.232 del Código Civil, como 1.233 del mismo cuerpo legal que le complementa, pues la

indivisibilidad de aquélla es de carácter esencial de la misma, que en modo alguno cabe olvidar, sin

otras excepciones que las que se refiera a diversos hechos perfectamente diferenciados, que parte

de la confesión está probada por otros medios o cuando algún extremo de la misma sea contraria a

la naturaleza o a las leyes, conforme establece el segundo de mencionados artículos, debiendo ser

la confesión explícita y absoluta y atenerse, en su apreciación, a las contestaciones que se den, en

caso de una declaración compleja, y así lo tienen declarado la jurisprudencia, pues lo que

constituye prueba no es una posición aislada, sino el conjunto armónico de todo lo confesado,

siendo también constante la doctrina jurisprudencial que proclama la prueba de confesión no es de

rango superior a los demás medios probatorios, por lo que su apreciación ha de ser hecha

poniéndola en juego o en función y concordancia, con los otros elementos de prueba para que el

juzgador pueda formar su convicción y no con total y absoluta independencia.

La sentencia de 25 de noviembre de 1911 , según la cual el artículo 1.156 autoriza para el pago de

las obligaciones la entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles, con lasalvedad de que solo producirán los efectos del pago cuando hubieren sido realizados o cuando, por

culpa del acreedor, se hubiesen perjudicado, quedando entre tanto en suspenso la acción derivada

de la obligación primitiva, siendo por tanto la entrega de tales documentos, con el fin expresado,

una forma o modalidad de pago.

En la villa de Madrid, a 9 de marzo de 1982;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lérida y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por «Transformados del Acero, S. A. (Tracer)», con domicilio en Puig-cerdá, contra don Ángel , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Lérida, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino y dirigido por el Letrado don Luis Arias Camats; no habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lérida, se promovió por el Procurador don Jaime Isaac Arrete, en representación de «Transformadores del Acero, S. A.» escrito de demanda en el que comenzó aduciéndose los siguientes hechos: Primero. Que «Tracer», es una sociedad dedicada a la realización de transformadores del acero (calderería, estructuras, armaduras, vigas, etc.), satisfaciendo al efecto los correspondientes impuestos industriales por Licencia Fiscal, señalándose los Archivos de la Delegación del Ministerio de Hacienda en Lérida.- Segundo. Que en diciembre de 1973, «Tracer» y el demandado don Ángel , suscribieron contrato de obra por el que citada sociedad actora venía obligada a fabricar, suministrar y efectuar el montaje de la estructura metálica necesaria para una casa a construir por el señor Ángel , en la Avenida de Madrid, de dicha ciudad; que las condiciones generales del contrato, características de la obra, materiales a emplear, precio de los mismos y cláusula revisoría del precio y forma de cumplimiento y demás circunstancias, vienen reflejadas en el documento que se acompaña.- Tercero. Que conforme se pactó entre las partes, «Tracer» efectuó el suministro de la estructura metálica en la forma prevista, según se viene especificando en las hojas de facturación mensual, que se aportan, en las que se indica el peso de estructura en kilogramos suministrado al mes, precio del mismo y forma de pago de la cantidad resultante; que el precio total de la obra ascendió a 3.157.706 pesetas; que para el pago de dicha cantidad, el demandado señor Ángel aceptó cinco letras de cambio, cuyos importes coincidentes con el suministro mensual y fechas de vencimiento se indican; que dichas cambiales, don Ángel pagó aquéllas cuyo vencimiento estaba señalado a los días 30 de los meses de abril, mayo y agosto, resultando impagadas las dos restantes, es decir, las de vencimiento a los días 30 de junio y 5 de agosto, por importes respectivos de 68.010 y 783.027 en total 1.563.037 pesetas; que vencido el primer efecto aquel que lo tenía señalado al día 30 de junio de 1974, no lo pagó el demandado, si bien prometió satisfacerlo en breve plazo de tiempo, por lo que la actora dio órdenes de retención al mismo al Banco de Santander, a quien lo había entregado en comisión de cobranza, a fin de que no se procediera al protesto del mismo; que visto el incumplimiento del demandado la actora lo retiró de la entidad bancaria el día 23 de julio del mismo año, previa entrega de un talón del Banco de Bilbao por importe de 780.010 pesetas; que en cuanto a la letra de vencimiento al 5 de agosto de 1974, resultó igualmente impagada por el demandado, ocasionando gastos por importe de 785.000,02 pesetas; que los anteriores extremos resultan acreditados por certificado del propio Banco de Santander, que, una vez en poder de «Tracer, S. A.», la primera de dichas letras, fue canjeada al demandado por otras dos cuyos vencimientos se fijaron al día 15 de septiembre de 1974, y sus importes parciales fueron de 500.000 y 280.000 pesetas, total 780.010 pesetas; que ninguna de las dos letras señaladas fue satisfecha por el demandado, llegada la fecha de vencimiento, según certificación del Banco Hispano Americano, con las notificaciones bancarias de efectos devueltos; habiéndose producido gastos por importe de 285,61 pesetas; que luego se agrupó la letra de 500.000 pesetas con la de 783.027 pesetas, ambas impagadas y de cuyo total de 1.283.027 pesetas, se procedió a la aceptación y canje por tres nuevos efectos, con vencimientos señalados a los días 20 de los meses de noviembre y diciembre de 1974 y enero de 1975, por importes de 427.675 pesetas los dos primeros y de 427.677 pesetas el último, quedando la letra de 280.000 pesetas pendiente, ante las promesas de pago inmediato formuladas por el señor Ángel , que no fueron cumplidas; que de las tres últimas letras reseñadas, don Ángel pagó la primera de ellas, la que tenía señalado su vencimiento al 20 de noviembre de 1974, importando la cantidad de 427.675 pesetas; que no obstante, las dos restantes letras resultaron impagadas, haciendo constar, además que la letra cuyo vencimiento estaba señalado al 20 de diciembre de 1974, fue prorrogada por un mes, con lo que se ocasionaron gastos por importe de 2.947pesetas; que en definitiva, el demandado don Ángel debía pagar, por la facturación total que le fue expedida, la cantidad de 3.157.706 pesetas. La cantidad pagada asciende a 2.022.344 pesetas, la cual corresponde a las letras atendidas que se relacionan seguidamente.-Cuarto. Que el día 31 de enero de 1975, la actora efectuó a don Ángel un abono de 2.530 kilos de materiales que habían sido devueltos, importando dicho abono 92.953 pesetas, todo según documento que se acompaña, las cuales deberán deducirse de la cantidad adeudada, quedando un saldo de 1.042.400 pesetas a favor de la actora.-Quinto. Que las numerosas prórrogas y renovaciones de efectos que se han ido produciendo, han ocasionado a la actora gastos que ascienden en total a 52.509,45 pesetas, las cuales desglosa seguidamente.-Sexto. A los efectos procesales se señala como cuantía de la presente demanda la cantidad de 1.904.918,45 pesetas, importe de la cantidad adeudada por don Ángel a la actora, por impago de las letras más los gastos producidos por las renovaciones, prórrogas y devoluciones que se han ido sucediendo en las relaciones entre las partes, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, terminó con súplica al Juzgado para dictar sentencia por la que, «dando lugar a la demanda, se condene a don Ángel a satisfacer a "Tracer, S. A.", la cantidad de 1.904.918,45 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha del acto de conciliación, así como las costas del juicio por su temeridad y mala fe.».

RESULTANDO que emplazado al efecto, compareció el demandado don Ángel , representado por el Procurador don César Minguella Pinol, y contestó la demanda anterior formulando reconvención, a cuyo efecto adujo los siguientes hechos: Primero. Disconforme con el correlativo, añade que a efectos fiscales, no se comprende cómo una entidad que tributa por los epígrafes de «Soldadura Autógena» y «Taller de Ajuste» -incluidos en la Licencia Fiscal de Impuesto Industrial-, puede dedicarse a la actividad de transformados del acero, sin que se genere su clarísima responsabilidad frente a la Hacienda Pública, por cuanto aquella actividad económica no se corresponde con la norma tributaria.-Segundo. Que nada se objeta al correlativo, salvo la procedencia de precisar que no obstante los claros términos de la cláusula h) del contrato de referencia, atinente al plazo de entrega es lo cierto que el montaje se efectuó en diez meses con el consiguiente perjuicio que por tal motivo experimentó el demandado.-Tercero. Se rechaza el propio ordinal de la demanda, se tilda de infundada la afirmación de la actora en el sentido de que el suministro y montaje de la estructura metálica se realizase «en la forma prevista»; que puesto que, según se dijo anteriormente, la obra sufrió un considerable retraso -sólo imputable a «Tracer, S. A.»-, y como se verá en la reconvención, la entidad demandante adeuda al demandado una importante cantidad por devolución de materiales y otros conceptos; se destaca como extremo de capital importancia, el hecho cierto de que las cinco cambiales libradas por «Tracer, S. A.», y que ascienden a la suma de 3.157.706 pesetas fueron pagadas por el libador-aceptante, el hoy demandado don Ángel , y tales letras son precisamente las que la propia parte actora reconoce se giraron en pago del total precio de la obra, según las estipulaciones contractuales entre las partes. De ahí la procedencia de alegar esta parte, la excepción de pago, que enerva los alegatos de la adversa, y al respecto se acompañan las susodichas letras bajo documentos 1 a 5 y se añade que resultaron impagadas las letras de cambio vencederas de 30 de junio y 5 de agosto de 1974, por importes de 780.010 y 783.027 peseta; en total 1.563.037 pesetas; que al contrario fueron pagadas por don Ángel en efectivo metálico al Director-Comercial de «Tracer, S. A.», don Luis Francisco , la primera el día 17 de septiembre de 1974 y la segunda el día 20 de los mismos mes y año; que ello ocurrió debido al incumplimiento de «Tracer, S. A.», pues el vencimiento de las cambiales la obra estaba inconclusa en su mitad, y tal retraso motivó que el demandado se viese en una situación económica crítica al no abonarle la «Sociedad Constructora Ahorro Inmobiliario, S. A.», que le financiaba la obra, las cantidades necesarias para afrontar dichos pagos en vista del retraso de «Tracer, S. A.»; que por ello «Tracer, S. A.» se avino a demorar el pago de la letra vencedora a 30 de junio de 1974 hasta el 15 de septiembre siguiente, que lo propio ocurrió con la cambial de pesetas 783.027 vencimiento a 5 de agosto de 1974, que fue pagada por el señor Ángel el día 20 de septiembre; que las ordenes de retención al Banco de Santander las dio «Tracer,

S. A.», como consecuencia del incumplimiento en que incurrió al no poder realizar los pagos el señor Ángel en el tiempo pactado, y por tal razón el demandado señor Ángel pagó más tarde el importe de dichas cambiales, las cuales desde entonces tiene en su poder; añade es mera pábola» calificar el pretendido «canje» que se dice haber efectuado «Tracer, S. A.» de la referida letra de 780.010 pesetas, por otras fantasmales de 500.000 y 280.000 pesetas, vencederas el 15 de septiembre de 1974, pues abstracción hecha de que tales efectos no se aportan a los autos, aparece con claridad que la suma de sus respectivos importes asciende a 780.000 pesetas y no a 780.010 pesetas de principal de la cambial vencedera a 30 de junio de 1974 y en segundo término es asimismo evidente que las dos letras pretendidamente canjeadas, no fueron protestadas, ni las aceptó el demandado don Ángel , y tras manifestar no saber con evidencia cierta, pero que imagina lo que hizo «Tracer, S. A.», impugna expresamente el contenido de los documentos 11 a 14 acompañados con la demanda en tanto en cuanto contradigan los asertos de esta parte y se opongan a la realidad y prosigue aludiendo, ya no habla la actora tan sólo de canje de letras, sino de agrupación de las mismas; prosigue diciendo que la realidad de los hechos es la siguiente: las cambiales vencederas a 20 de noviembre de 1974, 20 de diciembre de 1974 y 20 de enero de 1975, por importes respectos de 427.675 pesetas, 427.575 pesetas y 427.677 pesetas, fueron creadas con fecha 16 de septiembre de 1974 (echa posterior en un día al vencimiento de la última cambial pagada a «Tracer, S. A.»por el demandado señor Ángel , según documento que se acompaña); que ello es así por la sencilla razón de que aquellas tres letras eran de mera complacencia a favor y fueron creadas precisamente cuando el demandado se hallaba descapitalizado por las razones citadas, y aún le faltaba pagar el importe de las cambiales de 783.027 y 780.010 pesetas, que así pues, en vista de que «Tracer, S. A.», demoraba la terminación del edificio, dicho demandado consintió en aceptar dichas tres letras de cambio para que en el Ínterin pudieran negociarlas percibiendo su importe la Entidad actora, la cual se negaba a perseguir las referidas obras si el señor Ángel no aceptaba esta solución de emergencia, quedando de acuerdo ambas partes en que, una vez pagada la totalidad del precio por el demandado, las repetidas letras de favor o complacencia quedarían anuladas, razón por la cual, pese a su aceptación por el señor Ángel , no fueron protestadas. Es más, la cambial de 427.675 pesetas, con lecha de vencimiento al 20 de noviembre de 1974, no fue en absoluto abonada a «Tracer, S. A.» por el demandado señor Ángel , como tan insconsecuentemente pretende la adversa. Fue pura y simplemente destruida de mutuo acuerdo. Y lo propio tenía que haberse hecho con las dos restantes; que por tanto, constituye un mito creado por la contraparte la existencia de cantidad alguna pendiente de pago, y menos que ésta alcanzase la exorbitante cifra de 1.135.762 pesetas.-Cuarto. Se opone igualmente al correlativo y añade que, como sea que este hecho guarda íntima conexión con los que esta parte aducirá en la reconvención se reserva su comentario para el momento y lugar adecuados.-Quinto. Que es inexacto a correlativo, al que se opone, y que esta parte impugna expresamente el total contenido del sedicente extracto de cuentas que de modo parcial e inveraz se aporta de contrario bajo documento número 27, el cual reputa falso esta parte, ya que nada adeuda por ningún concepto a la Entidad actora; antes bien, el demandado resulta acreedor de la misma.-Sexto. Conforme con la cuantía del juicio, pero sin que ello entrañe reconocimiento alguno de las pretensiones adversas, y que con objeto de evitar un nuevo litigio, y al amparo del artículo 542 y concordantes de la Ley Procesal , dicha parte formula, contra la Entidad actora «Tracer, S. A.» la siguiente reconvención, en base a los siguientes hechos: Primero. En virtud del contrato de fecha 1.º de diciembre de 1973, suscrito entre las partes contendientes, referente a la fabricación, transporte y montaje de una estructura metálica para el edificio del actor reconvcncional señor Ángel , y cual se reconoce en el hecho 4.° de la demanda, que en lo menester se da por reproducido, «Tracer, S. A.», debía abonar el importe de materiales devueltos por el constructor señor Ángel . Empero, el montante de 92.953 pesetas, reconocido por la propia demanda reconvencial «Tracer, S. A.» debe resultar incrementado en la suma de 7.186,30 pesetas, importe de la factura de «Transportes Casáis y Cía.», de Lérida, Empresa porteadora de los materiales que en la misma se detallan a utilidad de «Tracer, S. A.», para el acarreo mediante un camión de dichos materiales de la obra del señor Ángel . Todo ello totaliza la cantidad de 10.139,30 pesetas, que adeuda «Tracer, S. A.» al demandado-reconviniente don Ángel .-Segundo. A efectos de arancel, se cifra la cuantía de la presente reconvención en 10.139,30 pesetas, y tras invocar los fundamentos de derecho, que estimó aplicables, suplicó al Juzgado sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero. Se desestime totalmente la demanda, absolviendo de ella al demandado don Ángel y condenando a la Entidad actora al pago de las costas del juicio.-Segundo. En orden a la reconvención, la estime en todas sus partes, condenando a la Entidad actora-reconvenida «Tracer, S. A.», a que pague al demandado-reconviniente don Ángel la cantidad de 100.139,39 pesetas, con más lo intereses legales desde la interposición de la presente demanda reconvencional y las costas.

RESULTANDO que por la representación de la Entidad actora se evacuó el trámite de réplica oponiéndose a la reconvención y evacuada la duplica por la representación procesal del demandado, se abundó en súplica congruente con su contestación reconvencional y acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicados los medios declarados pertinentes, se evacúe) el trámite de conclusiones, abundando en su escrito en súplica la sentencia de conformidad con los escritos de demanda y réplica, con imposición de costas a la parte contraria, y en el propio trámite de conclusiones, por el demandado don Ángel , se verificó igualmente el resumen de las pruebas practicadas y suplicando por su parte sentencia de conformidad con sus escritos de contestación, reconvención y duplica.

RESULTANDO que con fecha 18 de octubre de 1976 por el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Lérida se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo, que dando lugar a la demanda interpuesta por «Transformadores del Acero, S. A. (Tracer, S. A.)», contra don Ángel , debo condenar y condeno al demandado, a satisfacer a «Tracer, S. A.» la cantidad de 1.904.018,45 pesetas, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, y desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a «Transformadores del Acero, S. A. (Tracer)» de los pedimentos contra ella deducidos, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por el demandado don Ángel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 1978. confirmatoria de la dictada por el Juzgado , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.RESULTANDO que por el Procurador don Miguel Riaza Sánchez, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Ángel , en el que invocan los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley y de doctrina legal concordante. al amparo del artículo 1.692, ordinal 1 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.156 del Código Civil infringido por inaplicación y el artículo 1.17, 2.° de dicha Ley sustantiva, infringido por interpretación errónea.

Segundo

Infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal 7 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.232 del Código Civil , infringido por error de derecho en la apreciación de la prueba.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, con base en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por combatirse en él la resultancia fáctica de la sentencia impugnada ha de ser examinado en primer término, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 1.232 del Código Civil , por entender el recurrente que en la sentencia recurrida se hace abstracción de la confesión judicial del representante legal de la entidad actora, el cual reconoció, al absolver la posición 5.º de las formuladas por el demandado, hoy recurrente, que los documentos números 15 y 16 de los aportados con la demanda eran «letras de favor», manifestando, al absolver la posición undécima, que si las letras de 280.500 pesetas hubieran sido renovación de la de 780.010 pesetas y resultado impagadas, las tendría en su poder la Entidad demandante, por lo que no se comprende, dice el recurrente, la razón de que tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala sentenciadora reputen carente de relevancia tal confesión, tras el ponderado análisis del conjunto probatorio, motivo que ha de decaer, pues aparte de no especificar el concepto en que la infracción del artículo 1.232 del Código Civil se haya producido, lo que le hace incidir en la causa de inadmisión del número 4.° del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contrariar la exigencia de precisión y claridad que el artículo 1.720 de la misma requiere -y que lo es de desestimación en esta fase resolutoria-, es lo cierto que, como tiene declarado unánime y constante doctrina jurisprudencial, que las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1978 y 22 de diciembre de 1979 , reiteran la confesión judicial, como medio de prueba, es un conjunto armónico e indivisible, y si ha de hacer prueba plena contra su autor no es lícito aceptarla solamente en lo que al confesante perjudique y rechazarla en lo que le favorezca, de lo que deriva la necesidad de tener presente, al apreciar dicho medio probatorio, tanto el artículo 1.232 del Código Civil como el 1.233 del mismo cuerpo legal que le complementa, pues la indivisibilidad de aquélla es carácter esencial de la misma, que en modo alguno cabe olvidar, sin otras excepciones que las de que se refiera a diversos hechos perfectamente diferenciados, que parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando algún extremo de la misma sea contraria a la naturaleza o a las leyes, conforme establece el segundo de mencionados artículos, debiendo ser la confesión explícita y absoluta y atenerse, en su apreciación, a las contestaciones que se den, en caso de una declaración compleja, y así lo tienen declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1902, 16 de enero de 1931, 2 de noviembre de 1932, 20 de noviembre de 1959, 7 de abril de 1960, 9 de febrero, 27 de septiembre y 2 de octubre de 1962, 30 de octubre de 1965 y 26 de abril de 1978 , pues lo que constituye prueba no es una posición aislada sino el conjunto armónico de todo lo confesado, siendo también constante la doctrina jurisprudencia -sentencias de 21 de febrero de 1962, 8 de enero de 1963, 13 de mayo de 1966, 11 de mayo de 1970, 14 de octubre de 1975, 17 de diciembre de 1976, 16 de noviembre de 1978 y 22 de diciembre de 1979 - que proclama que la prueba de confesión no es de rango superior a los demás medios probatorios, por lo que su apreciación ha de ser hecha poniéndola en juego, o en función y concordancia, con los otros elementos de prueba para que el juzgador pueda formar su convicción, y no con total y absoluta independencia, y en el caso objeto del pleito origen del presente recurso, es visto que, tras de afirmar en su confesión el representante de la Sociedad demandante, ahora recurrida, que los documentos a que el apartado a) de la posición 5.º se refiere eran letras de favor, dice en el apartado b) de la misma ignorar si en las letras de esta clase no se mencionan las facturas y si, por el contrario se especifican en las de renovación de otras, diciendo también desconocer que la Entidad actora se aviniese a girar las mencionadas letras de favor - contestación a la posición 1.º-, para afirmar después -posición 8.º- que el demandado recurrente adeuda, aproximadamente 1.000.000 de pesetas, cantidad que se aproxima a la de 1.904.918,45 pesetas, que es la que la demanda se reclama, por lo que es indudable que la Sala de instancia, al aceptar en su integridad los considerandos de la de primer grado, en el tercero de los cuales se declara la irrelevancia de esta prueba de confesión, hace esta declaración teniendo en cuenta la incoherencia de la contestación dada a la posición 5.º con el resto de la prueba, incluso con la propia confesión del demandado, por lo que claramente se infiere que la Salasentenciadora, lejos de infringir el artículo 1.232 del Código civil , ha hecho de él recta aplicación ateniéndose a lo dispuesto en el 1.233 de dicho Código sustantivo y a la doctrina jurisprudencial interpretativa de ambos.

CONSIDERANDO que el motivo primero acusa, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 1.150 y 1.170, párrafo 2.° del Código Civil, el primero de ellos por violación y el segundo por interpretación errónea, por cuanto, según el recurrente, las sentencias de este Tribunal que cita declaran que las obligaciones sólo se extinguen por alguna de las causas determinadas en el citado artículo 1.156 y con referencia al artículo 1.170, 2 .°, sigue diciendo, es de destacar la sentencia de 27 de noviembre de 1911 , según la cual este artículo autoriza para el pago de las obligaciones la entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles, con la salvedad de que sólo producirán los efectos del pago cuando hubieren sido realizados o cuando, por culpa del acreedor, se hubiesen perjudicado, quedando entre tanto en suspenso la acción derivada de la obligación primitiva, siendo por tanto la entrega de tales documentos, con el fin expresado, una forma o modalidad de pago, por lo que, según el recurrente, los referidos preceptos legales no han sido correctamente aplicados en la sentencia recurrida, a la luz de precitado doctrina, motivo que ha de correr igual suerte desestimatoria que el anteriormente examinado, dada la carencia de toda base para hacerlo viable, pues sabido es, no sólo por los términos claros y explícitos del párrafo 2.º del artículo 1.170 del Código Civil , sino por así declararlo la doctrina jurisprudencial, como el propio recurrente reconoce, que la entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles constituyen una forma o modalidad de pago que no tiene valor alguno cuando no han sido satisfechos a su debido tiempo -sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1914, 27 de noviembre de 1931, 5 de julio de 1944 y 19 de octubre de 1955 -, es decir, que el mencionado artículo 1.170 no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización, y en el caso presente el Tribunal «a quo» declara de manera expresa, con relación a las dos primeras letras, que para el pago, en unión de otras dos, del precio estipulado por la realización por parte de la actora de la obra contratada por el recurrente fueron libradas, que «dichas cambiales fueron objeto de renovación por otras letras aceptadas por el deudor, no satisfechas de las cambiales renovadas mas que una de ellas y no probado por el deudor cual le incumbe haber satisfecho en metálico, cual alega», sin que esta declaración fáctica haya sido eficazmente combatida, por lo que es indudable la correcta interpretación y aplicación que de los preceptos legales supuestamente vulnerados se hace en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que la inviabilidad de los dos motivos que han sido examinados lleva consigo, necesariamente, la desestimación del recurso con los obligados pronunciamientos que previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Ángel , contra la sentencia que con fecha 3 de octubre de 1978 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmados.-José Beltrán de Heredia y Castaño.- José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de marzo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

44 sentencias
  • SAP Guipúzcoa, 21 de Julio de 2008
    • España
    • 21 Julio 2008
    ...pues están subordinados a una efectiva realización, careciendo de eficacia liberatoria (STS 30 abril 1983 EDJ1983/2570 ); asimismo, STS de 9 marzo 1982 EDJ1982/1303 cuando dice que sabido es, no sólo por los términos claros y explícitos del párr. 2.º del art. 1170 del C.C , sino por así dec......
  • SAP Alicante 304/2012, 16 de Mayo de 2012
    • España
    • 16 Mayo 2012
    ...dada su naturaleza de títulos de retención o retorno, estarían en poder del recurrente o de su esposa. Y como recuerda la STS de 9 marzo 1982 "La entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles constituye una forma o modalidad de pago que no tiene valor alguno cuando no ......
  • SAP Málaga 183/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ...no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 Mar. 1982, entre otras Y el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de noviembre de 2010 se ocupa igualmente de la aplicación del art. 11......
  • SAP Alicante 111/2017, 10 de Marzo de 2017
    • España
    • 10 Marzo 2017
    ...SEGUNDO Recogíamos en nuestra Sentencia de 16/5/2012 jurisprudencia en torno al artículo 1170 del CC . Decíamos allí "Como recuerda la STS de 9 marzo 1982 EDJ 1982/1303 "La entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles constituye una forma o modalidad de pago que no ti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR