SAP Málaga 183/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:754
Número de Recurso873/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 579/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 873/2013.

SENTENCIA Nº 183/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 579 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, seguidos a instancia de la entidad mercantil RGS MEDIDAS DE ELECTRICIDAD S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Fuentes Luque y defendida por la Letrada Doña Fermina Espejo Muñoz, contra DON Feliciano y DON Joaquín, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Javier Ortiz Mora y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Lora Lora, y contra PROMOCIONES CONSTRUCCIONES SORIA ALARCÓN S.C., que no se ha personado en esta alzada; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los codemandados Don Feliciano y Don Joaquín, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 579/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de R.G.S. MEDIDAS DE ELCTRICIDAD S.L. contra Feliciano, Joaquín y contra PROMOCIONES CONSTRUCCIONES SORIA ALARCÓN S.L. y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 119.820,77 euros, más el interés legal que devengue dicha cantidad desde el momento de la reclamación judicial hasta su completo abono y costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los codemandados Don Feliciano y Don Joaquín, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta de reclamación de cantidad, se alzan en apelación los codemandados Don Feliciano y Don Joaquín, socios de la entidad codemandada PROMOCIONES CONSTRUCCIONES SORIA ALARCÓN S.C., que alegan con carácter previo que se incurre por la juzgadora a quo en error jurídico en cuanto a la resolución de las cuestiones controvertidas, ya que al exponer las cuestiones objeto de debate planteadas por las partes, yerra al considerar que los demandados se oponen manifestando que no son responsables de las deudas contraídas por la sociedad en cuyo nombre actuaron, motivo de oposición que sostienen que en ningún momento ha sido planteado en las contestaciones a la demanda, no siendo tampoco una cuestión controvertida planteada en la audiencia previa. Asimismo, en cuanto a los pagarés librados para el pago de la deuda, se dice en la sentencia apelada que es preciso atender a la normativa cambiaria a efectos del obligado al pago y, sin embargo, se atiende a la normativa y jurisprudencia relativas al supuesto en que se pone la firma en nombre de otro en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, supuesto que en ningún momento se ha planteado ni resulta deducible de la demanda ni de las contestaciones de los demandados, no constituyendo una cuestión controvertida. Se añade que por la parte actora se fijaron como hechos controvertidos que los cuatro pagarés entregados por los demandados no han sido abonados y, que por tanto, no ha sido cancelada la deuda y, que en consecuencia, los tres codemandados son responsables de la misma. Y por parte de los apelantes se fijaron como hechos controvertidos, la celebración de un acuerdo entre las partes y otros proveedores por el que se acordó el pago de la deuda de los demandados por parte de Kamon Estudios y Proyectos, S.L., mediante los pagarés que constan aportados por la actora, habiéndose producido en virtud de tal acuerdo y la aceptación por la actora de tales pagarés librados por dicha entidad para pago de la deuda, una novación de la persona de los deudores, los demandados, por lo que en caso de impago de los pagarés, la actora debería ejercitar las acciones judiciales pertinentes contra dicha empresa y no contra los demandados, haciéndose constar además que los pagarés no habían sido presentados al pago, como resulta apreciable del hecho de no constar en los mismos la estampilla del Banco denegando el pago, con lo cual, dichos pagarés se habrían perjudicado al no haberse presentado al pago y no haberse ejercitado además las acciones cambiarias. Se añade que respecto de los obligados al pago, al haberse librado pagarés por la empresa Kamon Estudios y Proyectos, S.L. para cubrir la deuda que se reclama por la actora en el presente procedimiento, debería haberse tenido en cuenta por la juzgadora de instancia atendiendo a las cuestiones controvertidas, la normativa cambiaria, pero en relación con los efectos de dichos pagaré en caso de impago, y en concreto a los artículos 94 a 97 LCCh, y artículos 28 a 45, 49 a 60, 62 a 68 y 88 LCCH, de los que se colige que el responsable del impago de los pagarés y contra quien deberían haberse ejercitado, en su caso, las acciones derivadas del impago, es Kamon Estudios y Proyectos, S.L., habiéndose acreditado con la respuesta al oficio librado a IBERCAJA que los pagarés no se han intentado cobrar y que por presentarlos para su cobro en dicha entidad no se cobra una comisión, excusa que se alegaba por la actora en justificación a la no presentación al cobro y, por tanto, como consecuencia de la falta de presentación al cobro el tenedor ha perdido la acción cambiaria contra el librador, conforme al artículo 63 LCCh, habiéndoselos perjudicado, con lo cual conforme al artículo 1170 CC, dichos pagarés han producido los efectos del pago con su entrega a la actora; estimando la parte apelante incorrecta la argumentación de instancia que entra a valorar si Kamon Estudios y Proyectos, S.L. actuaba en nombre propio o en representación, lo cual nunca fue una cuestión controvertida planteada por las partes. Se alega en el recurso incongruencia interna de la sentencia e infracción del artículo 218.1.II LEC, por ser el único motivo de controversia planteado por la actora la falta de abono de los pagarés, sin que por dicha parte se viniera a contradecir en la audiencia previa celebrada tras las contestaciones a la demanda la alegación hecha por los recurrentes relativa al acuerdo de pago de la deuda por parte de Kamon Estudios y Proyectos, S.L. por medio de los pagarés, en que se funda la novación...

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