STS, 12 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1982

Núm. 328.-Sentencia de 12 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo. Uso público de nombre supuesto.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 13 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Uso público de nombre supuesto (artículo 322, primero, del Código Penal).

El delito del artículo 322, primero, del Código Penal, demanda como uno de sus esenciales

requisitos el de la publicidad en la acción, publicidad que no tan sólo se da cuando se ostenta el

nombre supuesto ante la sociedad en la que actúa y se desenvuelve circunstancial o

permanentemente, sino también cuando ese uso de nombre supuesto se hace ante órganos de

carácter público, en los que sea menester su presencia y actuación, ya sea de modo voluntario o

por haber sido citado por ellos o conducido ante los mismos, pues es incuestionable que en tales

supuestos se trata de una actuación de carácter público, tanto por razón del destinatario o receptor

de la manifestación, cuanto por la esencia de la misma, de la naturaleza del expediente, proceso,

etc., en que el proceso se recoja.

En la villa de Madrid, a 12 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las procesadas Sandra y

Elena , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 13 de octubre de 1980, en causa seguida contra las mismas por delito de robo frustrado y uso público de nombre supuesto; las representa el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y las defiende el Letrado don Ángel González Jurado, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo Señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Cádiz, sobre las 15'10 horas del 27 de marzo de 1980, las procesadas Sandra y Elena , se introdujeron por una ventana de la azotea en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , tercero, azotea que ocupa Julia , en la que esta última tiene sudomicilio en unión de su marido e hijo, y una vez en su interior, guiadas por la idea de obtener beneficio, cogieron una alianza, un sello y una pulsera, todo ello de oro, estimado en total en 60.000 pesetas, y un billete de 1.000 pesetas, objetos que se llevaron, pero cuando bajaban las escaleras fueron sorprendidas por la propietaria de dichos objetos, quien con ayuda de los vecinos y de la Policía, que fue requerida, consiguió retener a las procesadas; éstas momentos antes arrojaron al suelo de un zaguán el sello y la pulsera, y se les ocuparon las 1.000 pesetas y la alianza, siendo recuperado todo lo sustraído y devuelto a su dueño; una vez en la Comisaría de Policía y después en el Juzgado de Guardia, la procesada Sandra dijo llamarse Ángeles , y la procesada Elena manifestó ser Pilar , descubriéndose posteriormente por los servicios policiales la verdadera identidad de ambas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y en grado de frustración, previsto en los artículos 500, 504, primero, y 506 , segundo y tercero, párrafo segundo, y penado en los artículos 505, segundo, 506, segundo, 508 y 51, todos ellos del Código Penal , ya que con evidente ánimo de lucro y mediante escalamiento, de dichos delitos son responsables las procesadas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada una de las procesadas Sandra y Elena , como autoras de un delito, ya definido, de robo en grado de frustración, con fuerza en las cosas, en casa habitada y en cuantía de 61.000 pesetas, a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de iodo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, debemos condenar y condenamos a cada una de las procesadas Sandra y Elena como autora cada una de un delito, ya definido, de uso público de nombre supuesto, a las penas de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de

20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de no satisfacerla, y al pago por mitad de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia de las procesadas consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la infracción del artículo 322 del Código Penal , por indebida aplicación del mismo que hace la sentencia recurrida; se aplica a las procesadas de una manera rígida e inexorable el artículo 322 del Código Penal , el cual pena como delito una forma de conducta qué no se ha dado en las hoy recurrentes, y de ahí que de una estimación desacertada derive la aplicación, entendemos que en este caso indebida, del expresado artículo 322 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de las recurrentes don Ángel González Jurado, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la figura delictiva tipificada en el párrafo primero del artículo 322 del Código Penal , al referirse textualmente al que públicamente usare un nombre supuesto, demanda -según tiene declarado esta Sala- como uno de sus esenciales requisitos el de la publicidad en la acción, publicidad que no tan sólo se da cuando se ostenta el nombre supuesto ante la sociedad en la que actúa y se desenvuelve circunstancial o permanentemente, sino también cuando ese uso del nombre supuesto se hace ante órganos de carácter público en los que sea menester su presencia y actuación, ya sea de modo voluntario o por haber sido citado por ellos o conducido ante los mismos, pues es incuestionable que en tales supuestos se trata de una actuación de carácter público, tanto por razón del destinatario o receptor de la manifestación, cuanto por la esencia misma de la naturaleza del expediente, proceso, procedimiento o actuaciones en que el suceso se recoja, todo ello mayormente si la falacia es mantenida con persistencia y una diversidad de órganos, publicidad y permanencia, que ante la carencia de datos fácticos en la sentencia recurrida y la inconcebible laguna que se observa en los Considerandos de la misma, en los que ni siquiera se menciona el precepto penal aplicado, no puede ser apreciada por esta Sala, por lo que procede estimar la tesis del recurrente de que los hechos declarados probados son constitutivos de la falta del artículo 571 del Código Penal , la cual tan sólo requiere que la ocultación del propio nombre sea momentánea y sin continuidad, requisitos que se dan en el presente caso, al haberse descubierto por los servicios policiales la verdadera identidad de las procesadas una vez presentadas ante el Juzgado de Guardia, por lo que procede estimar el único motivo del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de las procesadas Sandra y Elena , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el día 13 de octubre de 1980 , en causa seguida contra las mismas; declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en él día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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