SAP Granada 55/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APGR:2017:336
Número de Recurso546/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 546/16

JUZGADO.- HUESCAR

AUTOS.- J.ORDINARIO Nº 221/15

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 55

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Seis de Marzo de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar(Granada) en virtud de demanda de MERCAAGROPECUARIA S.L. representado por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el letrado D. José Jiménez Martos contra

D. Hermenegildo representado por el Procurador D. Ginez López Puente y defendido por el letrado D. Eloy Guerrero Jiménez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en veintiocho de Junio de Dos Mil Dieciséis contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez en nombre y representación de MERCAAGROPECUARIA SL contra Hermenegildo y todo ello con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nuestro Tribunal Supremo (SS. 12/12/83, 3/5/85, 30/11/88, 15/11/90 ) delimita el ámbito de aplicación del art 1967,4 del CC a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráfico distinto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil ante la no reventa de los géneros recibidos y su destino al propio consumo de los compradores o de las personas por cuyo encargo se adquieren los bienes ( Arts 325 y 326 Cco ). El supuesto que contempla el citado precepto está pensado para la compra sin ánimo de lucro, esto es, cuando lo adquirido se destina al propio y particular consumo del comprador, sea o no comerciante.

Esta es la doctrina que, salvo en esporádicas ocasiones, viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo (SSTS 19/9/80, 12/3/82, 12/12/83, 30/11/88, 15/10/1991, 7/4/01 ) al señalar que cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación con un fin empresarial o comercial de producción, transformación o inversión productiva, que permite obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil.

A su vez la STS-9 de julio 2008 reiterando la doctrina sentada por las sentencias de 20 de noviembre de 1984, 10 noviembre 1989 y 25 de junio 1999 recuerdan "tal como entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados".

Más claramente la STS de 3 de mayo de 1985 ya calificaba como mercantil toda compraventa destinada al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva y dice que dicha caracterización parece efectivamente más acorde con lo realidad económica presente pues, en definitiva, las empresas no compran para consumir sino para producir, es decir, obtener un beneficio que les permita continuar en la cadena productiva, y así se afirma que se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que «para su consumo» ( art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporar ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado art. 326, en relación con el 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo...

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