SAP Granada 109/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 781/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 585/06

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 109

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 9 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 781/11- los autos de Juicio Ordinario nº 585/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Dª Santiaga, representada por el Procurador

D. Antonio Delgado Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio José García Cabrera contra Complejo el Castillo, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Angel García de Gracia y defendida por por el Letrado

D. Francisco Pérez Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr Delgado Martínez, en nombre y representación de Dña Santiaga, DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA ACCIÓN EJERCITADA, ABSOLVIÉNDOSE a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, no oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de diciembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la venta realizada de determinados artículos de decoración para la puesta en funcionamiento de un hotel, la actora vendió a la sociedad demandada productos de esta clase, lámparas, apliques, espejos, maceteros, ropa de cama, alfombras, cuadros, etc, etc, por valor por entonces de

29.500.000 ptas, para cuyo pago la demandada fue librando pagarés con distinta periodicidad de vencimiento, que con numerosas renovaciones se fueron alargando al menos hasta Abril 2002. En base a ese pago aplazado y fraccionado, la demandada aceptó el 30 de mayo 2001 soportar los gastos de descuento o de negociación de los efectos, y en ese concepto la actora el 14 de julio de 2006, formuló demanda en reclamación de 6.042,50 euros. La demandada se opuso, negó haber aceptado correr con los gastos bancarios de descuento; negó la firma y letra que expresaba conformidad a esos cargos, algunos de ellos ya asumidos al tiempo de las renovaciones y opuso la excepción de prescripción con base en el art. 1467.4 del Código Civil al entender que se está ante la reclamación del precio de una venta civil. La sentencia apelada acogió la excepción y desestimó la demanda.

Contra esta decisión se alza la actora sosteniendo en su recurso de apelación que, al tratarse de una compraventa mercantil, el plazo de prescripción es el general de 15 años del art. 1964 del Código Civil por la remisión que a dicho precepto hace el art. 943 del C. de Comercio. En su desarrollo argumental la apelante cita distintas sentencias del T. Supremo y Audiencias Provinciales incluida algunas de esta misma Sección que aplican este criterio al estar destinada la adquisición de los objetos vendidos a su utilización y explotación hotelera y empresarial.

SEGUNDO

El recurso al que ni siquiera se opone la parte demandada ha de estimarse. Bastaría señalar, como acierta a citar la recurrente, que tratándose no del pago del precio sino de los gastos de negociación bancaria de los títulos cambiarios dados en pago de ese precio, o lo que es igual los perjuicios derivados del aplazamiento y descuento de los efectos, la acción de reclamación de los mismos escapa de la prescripción extintiva que aplica la sentencia ya que, como vino a señalar la STS- 12-Diciembre 1987, si la acción ejercitada es la derivada del contrato de descuento, "es manifiesto que no puede estimarse la prescripción de tres años aplicable a las cambiarias y sí la personal de quince años como sostiene la sentencia recurrida, sin perjuicio de que al librador le asista, también, contra el librado aceptante, la acción personal que nace del contrato causal que los vincula".

Al margen de ello, esta Sección Tercera se ha pronunciado, entre otras en la sentencia de 11-septiembre 2009, sobre la distinción entre la compraventa mercantil y la civil; señalando tal como expresaba la SAP de Almería ( Sección 3ª) en sentencia de 10 de julio de 2007 y en el mismo sentido lo hacía también la SAP Cáceres (Sec 1ª de 18 de abril de 2006 ) citando las STS 12/12/83, 3/5/85, 30/11/88, 15/11/90 que nuestro Tribunal Supremo sienta en ellas la Doctrina de delimitar el ámbito de aplicación del art....

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