SAP Toledo 892/2023, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución892/2023

Rollo Núm. ...................1080/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-J. Ordinario Núm.............609/2019.- SENTENCIA NÚM.892

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1080 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de La Orden, en el juicio Ordinario núm. 609/2019, en el que han actuado, como apelante TALLERES NEUVI SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García; y como apelado, DIRECCION000 CB representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruíz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de La Orden, con fecha 7 de junio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMANDO íntegramente

la demanda presentada a instancia de DIRECCION000, CB, representada por la Procuradora Doña María Cruz López Lara en sustitución de la Procuradora Doña Luz María Gómez Pérez y dirigida por la Letrada Doña María Yolanda Nieto Moreno en sustitución de la Letrada Doña Nuria Vila Rabella contra TALLERES NEUVI, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Guerrero García y asistida del Letrado Don Ángel José Muñoz Pedraza, CONDENO a TALLERES NEUVI, S.L., a abonar a DIRECCION000, CB la cantidad de 15.867,10 euros de principal, más los intereses indicados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por TALLERES NEUVI SL, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Interpone la representación de Talleres Neuvi SL. recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: infracción del artículo 1967.4 del Código Civil, dado que en virtud de tal disposición ha de declararse prescrita la acción instada; error jurisprudencial, dado que la sentencia de instancia no ha aplicado la doctrina jurisprudencial aplicable a la disposición legal citada.

SEGUNDO

En relación con la posible prescripción de la acción instada en el presente procedimiento, debemos partir de la relevancia que ostenta la aplicación de la específ‌ica norma legal aplicable, en la medida en que, como ref‌iere la STS de 7 de octubre de 2005, a la que se remite, entre otras, la STS, de 7 de enero de 2011: " La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene trascendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre la resolución por defectos dela cosa vendida ( arts. 342 C. Comercio o 1486 CC ) y la reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se concreta en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CC ), en supuestos de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 C d. Com.)"

Sin embargo, no procede acoger las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso por las razones que se exponen. Así, no resulta de aplicación el artículo 1967.4 del Código Civil al presente supuesto, según se deduce de los criterios que, para la delimitación del ámbito de aplicación de esta disposición legal, ha establecido nuestra doctrina jurisprudencial. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2006 expresó: "... ya las añejas sentencias de 14 de mayo de 1969, como la de 30 de mayo de 1979, declararon la aplicación del artículo 1967.4º del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráf‌ico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil, con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto ( sentencias de 14 y 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983, 3 de mayo de 1985, y 30 de noviembre de 1988 y de 10 de abril de 2003 )".

Del mismo modo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, de 31 de mayo de 2011, declara: "por ello, se acomoda más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º, al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consumo del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráf‌ico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica" ; o la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de marzo de 2010, que indica que "en consecuencia, el plazo trienal aplicable a la venta de cosas muebles por parte de un comerciante a un particular para su uso o consumo se regula por el precepto citado en primer lugar. Y en este caso, teniendo en cuenta la relación contractual que une a los litigantes, venta por una empresa que suministra mobiliario de hogar a un particular, nos hallamos ante una venta civil, que, en principio, estaría sometida al plazo prescriptivo del artículo 1967.4 del CC ".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial, de A Coruña, de 10 de mayo de...

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