STS, 14 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1981

Núm. 1478. Sentencia de 14 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Receptación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 12 de enero de 1981.

DOCTRINA: Receptación.

Sin el conocimiento del anterior hecho punible contra los bienes no existe delito de receptación por

Taita de tipicidad.

En la villa de Madrid, a 14 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia de Tarragona en fecha12 de enero de 1981, en causa contra dicho procesado por el delito de receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña María Cristina González Alonso y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Roquetas Cuadras. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que en fechas no concretadas comprendidas entre el 21 de julio de 1978 y el 12 de febrero de 1980, el procesado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, comerciante con establecimiento de joyería abierto al publico en la calle Tellers número 45 de Barcelona adquirió constándole su ilícita procedencia sin hacer constar las operaciones en libro o papel alguno ni tomar ningún dato de identificación del vendedor o vendedores, cambiándolas por otras nuevas un lote de joyas por valor de 963.145 pesetas que habían sido sustraídas en la madrugada del 21 de julio de 1978, tras quebrantar la puerta del apartamento habitado por Carlos José en la avenida DIRECCION000 , apartamentos DIRECCION001 , de Salou, habiéndose ocupado en poder del procesado parte de dichas joyas por valor de

23.650 pesetas que han sido entregadas en depósito provisional a Carlos José .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de receptación o encubrimiento como delito autónomo previsto y penado en los artículos 546 bis a) párrafos primero y último y 546 bis b) del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado sin circunstancias y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Manuel en concepto de autor de un delito de receptación calificado por la habitualidad sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de 6 años y 1 día de presidio mayor y multa de 500.000 pesetas, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante la pena de presidio mayor, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Carlos José la suma de 939.495 pesetas y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena atotalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa o sea desde el día 12 de febrero al 18 de marzo de 1980. Hágase entrega definitiva de las joyas recuperadas a Carlos José . Reclámese terminado el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Manuel

, basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal. El conocimiento, como elemento del injusto en el delito de receptación ha de aparecer claro y sin lugar a dudas, en la sentencia, pudiendo ser dicho elemento examinado en casación, a los efectos de su efectiva concurrencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Juan Antonio Roquetas Cuadras, Bordes, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como con reiteración ha venido pregonando la doctrina de esta Sala, (Sentencias, por más recientes, de 1 de noviembre de 1980 y 17 y 20 de enero, 3 de febrero, 10 de marzo, 26 de mayo y 26 de junio últimos), el conocimiento de un hecho punible viene a ser como el soporte o elemento subjetivo, esencial e insoslayable, tanto del encubrimiento participación recogido en el artículo 17 del Código Penal, como del encubrimiento con ánimo de lucro o receptación (artículos 546 bis á) y 546 bis

  1. y que, a modo de vasos comunicantes, une a otros y con los autores de la infracción, entrando en juego la figura de aquellos una vez consumada, pero conservando tan destacada entidad aquél elemento cognoscitivo que, pese a la autonomía acordada para el delito de receptación en la Ley de 9 de mayo de 1950, incorporada posteriormente a nuestro primer texto punitivo, el legislador no ha podido por menos que continuar destacándolo hasta incorporarlo a la descripción típica, como auténtico elemento subjetivo del injusto, que a tanto equivale como a decir que sin el conocimiento del anterior hecho punible contra los bienes no existe delito de receptación por falta de tipicidad.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso formulado al amparo del artículo 849 de la Ley Procesal Criminal, tras denunciar la indebida aplicación del artículo 546 bis a) destaca, como único requisito básico del mismo la falta de conocimiento de ese elemento del injusto, y que ha de decaer desde el momento en que en la sentencia se declara paladinamente que el procesado adquirió, constándole su ilícita procedencia, un lote de joyas por valor de 963.145 pesetas, que había sido sustraídas trocándolas por otras nuevas, sin hacer constar las operaciones en libro o papel alguno ni tomar datos de identificación del vendedor o vendedores.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona, en fecha 12 de enero de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de receptación, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador & los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 14 de diciembre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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