STSJ País Vasco 554/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:3750
Número de Recurso98/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución554/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 98/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 554/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 98/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 21-11-2011 DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 31-8-2011 IMPONIENDO SANCIÓN DE MULTA Y LA OBLIGACIÓN DE REPONER LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR POR OCUPACION DEL CAUCE DEL ARROYO LAS VIÑAS. EXPEDIENTE NUM000

. @.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Visitacion, representada por el Procurador D. ÓSCAR HERNÁNDEZ CASADO y dirigido por Letrado.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-1-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ÓSCAR HERNÁNDEZ CASADO, actuando en nombre y representación de Dª. Visitacion, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, con sede en Madrid, de 21-11-2011, que desestimaba recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente frente a anterior Resolución de 31-8-2011 que le impuso sanción de 1.000 # y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo legalización, por ocupación del cauce del arroyo Las Viñas en la localidad de Madrigal de la Vera, en Cáceres, por caída de un muro de hormigón, con daños valorados en 723'67 #, sin autorización administrativa del organismo de cuenca; quedando registrado dicho recurso con el número 98/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 10-9-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.000 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21-10-2013 se señaló el pasado día 24-10-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es materia del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, con sede en Madrid, de 21 de Noviembre de 2.011, que desestimaba recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente frente a anterior Resolución de 31 de Agosto de 2.011 que le impuso sanción de 1.000 # y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo legalización, por ocupación del cauce del arroyo Las Viñas en la localidad de Madrigal de la Vera, en Cáceres, por caída de un muro de hormigón, con daños valorados en 723,67 #, sin autorización administrativa del organismo de cuenca.

En vía jurisdiccional se sostiene primeramente que el muro fue construido hace más de 30 años, estando aún vigente la L.A de 13 de Junio de 1.879, cuyo artículo 71 se invoca, no pudiendo sancionarse la construcción del muro sin licencia, lo que es dudoso y una simple afirmación del funcionario, debiendo en aquel momento -1.980-, tan solo comunicarse a la autoridad local. En todo caso, ha prescrito tal necesidad de licencia.

En segundo lugar, no consta por qué causa cayó el muro, y si tan solo la denuncia de la recurrente ante el Ayuntamiento contra Doña Inmaculada y otros propietarios de la finca colindante, al ser las raíces de los árboles de la citada propiedad los que han tirado parte del muro. No se ha establecido la causa de la caída ni que el muro estuviese en malas condiciones, ni tampoco culpa o negligencia de la recurrente, siendo los propietarios colindantes los responsables de los daños al dominio público hidráulico.

Se opone la Abogacía del Estado señalando que los hechos sancionados quedan sobradamente acreditados en el expediente con invocación del artículo 137.3 de la LRJ-PAC y 17.5 del Reglamento de 4 de Agosto de 1.993, con diversas citas de jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum de certeza y veracidad de los hechos plasmados en documento público por "los agentes de la autoridad", en particular de la STC 35/2.006, de 13 de febrero, faltando en este caso la prueba que destruya dicha presunción. La sanción no se impone por la construcción de un muro sin licencia, sino por materiales caídos de dicho muro que ocupan el D.P.H sin previa y preceptiva licencia, lo que constituye infracción leve tipificada en el artículo 116 del T.R. de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2.001, de 20 de Julio, señalando el apartado 3.e) sobre invasión, ocupación.....sin la correspondiente autorización, y cuando la valoración del daño no supere

los 3.000 # ( Artículo 315.d) del R.D 849/1.986 ).

SEGUNDO

En el primer plano de examen caen en efecto por su base, por irrelevantes, los alegatos actores fundados en la preexistencia del muro a la adquisición de la finca por la recurrente en 1.984 y cuantos se desarrollan en torno a la Ley de Aguas de 1.879, y a la innecesidad de contar con licencia administrativa para construir el referido...

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