STSJ País Vasco 257/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:2557
Número de Recurso453/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 453/2018

SENTENCIA NUMERO 257/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao de 11 de abril de

2.018, que desestimaba el R.C- A nº 331/2016 y conf‌irmaba la Orden Foral nº 4.990/2016, de 11 de agosto, del Departamento de Sostenibilidad y Medio Natural de la Diputación Foral de Bizkaia, que le impuso sanciones pecuniarias y otras responsabilidades por importe de 52.360,45, derivadas de la infracción de la Norma Foral 3/1994, de 2 de Junio, de Montes.

Son parte:

- APELANTE : BOSQUES DE TRASMIERA S.L., representada por el procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por el letrado D. JESÚS GUTIÉRREZ CLARAMUNT.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA y la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representados respectivamente por las procuradoras D.ª MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA, y dirigidos, también respectivamente, por los letrados D. JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA y D.ª ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por BOSQUES DE TRASMIERA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Promueve el presente recurso de apelación la sociedad mercantil que ha sido parte recurrente en la instancia contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao de 11 de abril de

2.018, que desestimaba el R.C- A nº 331/2016 y conf‌irmaba la Orden Foral nº 4.990/2016, de 11 de agosto, del Departamento de Sostenibilidad y Medio Natural de la Diputación Foral de Bizkaia, que le impuso sanciones pecuniarias y otras responsabilidades por importe de 52.360,45, derivadas de la infracción de la Norma Foral 3/1994, de 2 de Junio, de Montes.

La resolución de instancia daba cuenta de los alegatos principales de los litigantes, y respecto del primero de los esgrimidos por la actora -vulneración de su derecho a la presunción de inocencia-, consideraba que se trataba de una cuestión nueva introducida en fase conclusiones que llevaba a la parte actora a defender la ausencia de actividad probatoria y la vulneración del principio de presunción de inocencia por lo que el Juzgado "a qu o" la rechazaba con cita del articulo 33.1 LJCA, y la tenía por no susceptible de examen.

Esta apreciación de la Sentencia desencadena que, en primer lugar, la parte apelante oponga que la denuncia del agente forestal que dio origen al procedimiento sancionador no se incluyó en el expediente y solo ha aparecido por vez primera cuando la Administración demandada, -DFB-, la ha aportado como documento unido a su escrito de contestación procesal, de manera que el expediente del que se dio traslado a la parte actora para formalizar su demanda solo contenía un of‌icio formulado por el Jefe de la Sección III del Servicio de Montes que detallaba el corte de numerosos pies de árboles (frondosas) en la parcela catastral nº 267 del Polígono 10 del Catastro de Rústica de Abanto y Ciérvana, así como dentro de los límites del monte de Utilidad Pública nº 187, ("Manzanal") perteneciente a dicho municipio; vías de saca y repoblación no autorizada comprendiendo un inventario del arbolado talado sin autorización tanto fuera como dentro de la zona de servidumbre y de afección de los arroyos. Solo en el acto de la vista pudo poner de manif‌iesto que en cambio el inventario realizado por el agente forestal presentaba las notables diferencias que detalla, siendo ignorado en la resolución sancionadora, y la orfandad probatoria del expediente se intentó suplir en el acto del juicio con la intervención de dicho agente y del funcionario instructor del expediente, que fue objeto de tacha de testigo del articulo 377 LEC a todo lo cual, no obstante, se ha dado pleno valor probatorio por el Juzgado. En suma, no habría existido una actividad probatoria reveladora de hechos ilícitos y se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ya denunciaba en su escrito de demanda.

En segundo lugar cuestiona la actuación del instructor del expediente, que debería haber determinado la invalidación de los actos en que intervino el mismo al haber faltado imparcialidad en la medida en que actuaba como denunciante, instructor del expediente, perito dentro del mismo, y realizó la propuesta de resolución íntegramente aceptada por la Diputada Foral. Posteriormente def‌iende su posición de fondo que será objeto en su momento y caso de mayor detalle.

La representación de la Diputación Foral apelada comienza por destacar el tono reproductivo de alegaciones que atribuye al escrito de la parte alzada contra la Sentencia, para seguidamente defender la irrelevancia de la cuestión nueva introducida en conclusiones con trascripción de los Fundamentos 2 y 3 de la Sentencia de instancia, así como la imparcialidad del instructor y válida apreciación de la prueba, antes de defender igualmente al aplicación de la normativa sancionadora.

En términos esencialmente coincidentes y de oposición se pronuncia la representación del Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana. -F. 21 a 25 de este ramo-.

SEGUNDO

Respecto a la primera pauta de oposición al recurso, en que la representación de la DFB aprecia la desnaturalización del recurso de apelación por contener supuestamente una reproducción de argumentos, con numerosas citas al respecto, nada permite su acogimiento.

Esta objeción ha sido analizada en su diversos y contrapuestos sentidos en Sentencias de esta Sala y Sección como la de 8 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ PV 1149/2017) Recurso de Apelación nº 1143/2016 en los siguientes términos;

"es cierto, como se ha puesto de relieve en muchos asuntos precedentes, -y citamos ahora, entre otras, nuestra Sentencias de 27 de Octubre de 2.014 en Apelación nº 23/14 - que, "Reiteradas son las Sentencias que ref‌lejan la doctrina legal conforme a la cual (por todas, la STS de 15 de Noviembre de 1.996, (RJ. 7.945), "El recurso de apelación no tiene como f‌inalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (.....) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión

de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al Juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia."

Pero, no obstante la validez de esa doctrina, lo que no cabe entender es que el apelante deba emplear tesis originales y planteamientos novedosos y radicalmente diferenciados de los utilizados en la primera instancia. Antes bien, lo que el recurso de apelación supone, - articulo 456 LEC -, es perseguir "la revocación de una Sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", y no en base a cuestiones o motivos nuevos inspirados por la Sentencia o de otra fuente. De ahí, que concebida esa doctrina para remarcar el diferencial de objetos entre las dos instancias (que en la segunda no es ya más que la Sentencia dictada), su alcance no pueda ser exacerbado."

En este caso, el planteamiento formal y material de la apelación resulta plenamente idóneo y centra sus argumentos en la crítica de la Sentencia de instancia desde la premisa de las cuestiones suscitadas en ella por la parte recurrente.

TERCERO

Continuando con el alegato sobre el carácter inexaminable del planteamiento actor relativo a la presunción de inocencia, esta Sala y Sección -y citamos, ente otras, nuestras Sentencias de 24 de Noviembre de 2.014, en Apel. nº 214/14, o de 10 de marzo de 2016 ( ROJ: STSJ PV 724/2016), Apel. nº 644/2015-, viene ateniéndose a la doctrina que emana del Tribunal Constitucional en Sentencias como la nº 58/2.009, de 9 de Marzo, que ha af‌irmado con rotundidad, - y en clave del derecho a la tutela judicial efectiva y a la propia legalidad procesal ordinaria-, la necesidad de decidir los motivos impugnatorios no planteados en el escrito de demanda que hayan sido expuestos en el acto de la vista del Procedimiento Abreviado del artículo 78 LJCA.

Entiende el Tribunal de Garantías, que con ello lo único que se produce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 314/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...en apelación nº 453/2018 por esta Sala y Sección el 25 de Julio de 2.018, que tiene la siguiente referencia de publicación of‌icial; ROJ: STSJ PV 2557/2018-ECLI:ES:TSJPV: Ha entendido el Juzgado "a quo", conf‌irmando así la tesis de la mercantil recurrente "Bosques de Trasmiera, S.L", que, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR