STSJ País Vasco 40/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:5213
Número de Recurso502/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución40/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 502/08

SENTENCIA NUMERO 40/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 502/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 31-1-08 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DERIVADA DEL EXPEDIENTE NUM001 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR IMPONIENDO SANCION POR LA COMISION DE 11 FALTAS POR INCUMPLIMIENT O DEL HORARIO DE CIERRE.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE :DON Amador, representado por el Procurador DON FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO GARAICOECHEA SAGASTI.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Abril de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO

RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de DON Amador, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 31-1-08 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DERIVADA DEL EXPEDIENTE NUM001 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR IMPONIENDO SANCION POR LA COMISION DE 11 FALTAS POR INCUMPLIMIENT O DEL HORARIO DE CIERRE; quedando registrado dicho recurso con el número 502/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 17 de Septiembre de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de

36.050,61 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 26-01-10 se señaló el pasado día 28-01-10 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Económico

Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación 443-2006 que tenía por objeto la Providencia de Apremio dictada en el expediente NUM001 del Departamento de Interior de la Administración Autonómica que sancionaba a la recurrente como autor de una falta muy grave por incumplimiento del horario de cierre.

SEGUNDO

En primer lugar delimitaremos el objeto del debate y es que impugnándose una Providencia de Apremio han de orillarse los argumentos propios de los recursos que hubiesen procedido frente a la resolución sancionadora, tal y como pasamos a explicar.

El Decreto 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco establece:

"Artículo 43. Iniciación

...

  1. - La recaudación en período voluntario de deudas no tributarias se inicia a partir de la fecha de notificación al obligado de la resolución ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo, que declare la obligación. En particular, dicha resolución será:

    1. En materia de sanciones, la que impone sanción ejecutiva, por poner fin a la vía administrativa o por no haber sido impugnada en tiempo y forma, o la resolución de recurso confirmatoria de la sanción. También se iniciará la recaudación cuando, conforme al procedimiento sancionador aplicable, se produzca el pago como consecuencia de denuncia, previamente a resolución sancionadora ...

    Es el momento en el que se notifica la resolución que pone fin a la vía administrativa la que da inicio al período voluntario de pago de la sanción. Y, como resulta de los arts. 48 y siguientes, será una vez concluido el plazo de pago voluntario previo del dictado de la Providencia de Apremio ( arts. 61 y 54 ) que la Administración pueda iniciar la vía ejecutiva. Una vez iniciada esta es el art. 54 el que fija los motivos de oposición en los siguientes términos:

    "Artículo 54. Impugnación de la vía de apremio

  2. - Contra la procedencia de la vía de apremio sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Pago o extinción de la deuda en período voluntario,

    2. Prescripción,

    3. Aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, y

    4. Falta de notificación de la liquidación o de la resolución que declara la deuda no tributaria o anulación, suspensión o falta de ejecutividad de la misma.

  3. - En el ámbito sancionador, los motivos de prescripción y falta de notificación de la resolución se refieren a la sanción y, en ningún caso, en relación con la infracción, denuncia o trámites anteriores a la resolución sancionadora ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo; sin perjuicio de que puedan hacerse valer ante el órgano competente en el momento y forma establecidos.

  4. - La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".

    Como se infiere sin mayor dificultad es el momento en el que se notifica la resolución que pone fin a la vía administrativa, esto es, la inicialmente dictada el recurso de alzada o la definitiva si no se ha impugnado, el que da inicio al período voluntario de pago de la sanción. Y, como resulta de los arts. 48 y siguientes, será una vez concluido el plazo de pago voluntario que la Administración pueda iniciar la vía ejecutiva. Una vez iniciada esta sólo podrán oponerse los motivos tasados que recoge el art. 54.

    Del apartado d) en relación con lo antes expuesto concluimos con que la falta de notificación del acto administrativo sancionador que ha agotado la vía administrativa es uno de los motivos esgrimibles para enervar la eficacia de la Providencia de Apremio; y ello es razonable puesto que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo, como vimos, ni comienza el período voluntario de pago ( que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa ) ni puede por ello iniciarse la vía de apremio ( esto ocurre una vez expirado el plazo de pago voluntario ).

    No es factible pues el introducir en la vía de apremio los motivos concretos que se analizaron o debieron haberse planteado al impugnar el acto administrativo sancionador que se ejecuta; se distingue así una fase declarativa inicial en la que deben oponerse los motivos correspondientes al propio título y otra de ejecución de lo resuelto en la que ya no pueden volver a reabrirse aquel debate que ya quedó resuelto.

    La jurisprudencia, en este mismo sentido, nos dice lo siguiente con criterio perfectamente trasladable al supuesto en estudio:

    Sentencias de 27 de junio de 1994 y 18 de julio de 1998 :

    "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica ... conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado... no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable...".

    Sentencia de 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995 :

    "... no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque ... los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos...deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa...

    La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que "la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo 95.4 del RGR, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano", pues "no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR .""

    Y recogiendo también esta doctrina, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1108-2002...

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