STS, 7 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1981

Núm. 1454.-Sentencia de 7 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Amenazas y coacción.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de enero

de 1981.

DOCTRINA: Coacción

El hecho se encuadra en el artículo 496 del Código Penal ya que todos los medios coercitivos

(colocación de pancartas, de ante de los talleres de la entidad con solicitud de boicot al que se

incitaba también por medio de altavoz de gran potencia, octavillas, pidiendo a los clientes que se

abstuvieran de llevar los vehículos y lo hicieran a otro taller) causaron trastorno y retraimiento de

clientela.

En la villa de Madrid, a 7 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por infracción de Ley,

que ante Nos pende, interpuesto por Tomás y Fernando , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 16 de enero de 1981 en causa contra dichos procesados por delito de amenazas y coacción, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador doña María Rosario Villanueva Camuñas y dirigido por el Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara: Que los procesados Tomás y Fernando , mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, a partir del día 24 de septiembre de 1979, con la finalidad de obligar a la empresa "El Motor Nacional, S. A." "MOSA" sita en la avenida\de Madrid, de la ciudad de Vigo, a la readmisión de los trabajadores despedidos por la misma en el año 1976 (entre los cuales se encontraban dichos procesados), efectuaron actos intimidatorios que venciesen la voluntad de aquélla, en varias ocasiones, consistentes en oponerse por dos veces a que los empleados de la Agencia de Limpieza Alba, procedieran a limpiar unas pintadas, pidiendo readmisión de despedidos y amnistía laboral, que se habían realizado en la fachada de la citada empresa, lo que consiguieron, tras amenazarles de tomar represalias golpeándoles. Asimismo los mentados procesados en varias ocasiones y con igual propósito, colocaron pancartas delante de la puerta de los talleres de tal entidad, solicitando que se les hiciera el boicot, lo que también instaban por medio de una altavoz de gran potencia y repartieron a su vez octavillas, en que se pedía a los clientes de la aludidaempresa que no llevaran allí sus vehículos, dejándolos en otro taller, todo lo cual causó el natural trastorno y consiguiendo retraimiento de la clientela. No constando probado que Tos mentados procesados tuviesen participación alguna en la realización de las indicadas pintadas en el fachada de "Mosa" y rotura de lunas, cuyos gastos de limpieza ascendieron a la suma de 69.522 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito continuado de amenazas y de un delito de coacción, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 493, número primero y 496 párrafo primero del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de un año de prisión menor por el delito de amenazas y a la de tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por el delito de coacción, -con arresto sustitutorio caso de impago de la multa impuesta, a razón de un día por cada 1.000 pesetas insatisfechas-, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión y arresto mayor impuestas, y al pago a cada uno de una tercera parte de las costas; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor; para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y finalmente, debemos absolver y absolvemos libremente a los indicados procesados Tomás y Fernando del delito de daños de que fueron acusados en esta causa, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Tomás y Fernando , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al haber sido infringido por falta de aplicación el apartado cuarto del artículo 585 del Código Penal , puesto que declarándose en la relación de hechos prooados que la amenaza consistió en golpear a los empleados de la Agencia de limpiezas "Alba", esta amenaza no es de un hecho constitutivo de delito y carece de la gravedad y características que permitirían tipificarlas como tal, siendo incluíble en el capítulo de las faltas.-Segundo. Por infracción de Ley con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de amenazas con violación por aplicación indebida del artículo 493 apartado primero del Código Penal , precepto sustantivo, dado que del resultando de hechos probados se deduce la inexistencia de amenaza de un mal que constituye delito.-Tercero. Por infracción de ley con base en el número primero del artículo 849 de la de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 496 apartado primero del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringido por su indebida aplicación por cuanto la relación de hechos probados no incluyendo ninguno que tenga carácter de auténtica violencia en las cosas, y sin que conste tampoco que se consiguiera el propósito, es decir, la readmisión "de los despedidos por la empresa "Mosa".-Cuarto. Por infracción de Ley con base procesal en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 585, apartado quinto del Código Penal , precepto penal sustantivo infringido por falta de aplicación pues los hechos declarados probados no tienen entidad suficiente como para ser constitutivos de delito sino de falta. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición" del recurrente respecto a la no celebración de vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el delito de amenazas, exponente de los de peligro, presenta una nota común a todos los tipos, cual es la exteriorización de causar un mal al sujeto pasivo o a su familia (en sus personas, honra o propiedad), sin que en nuestro primer texto punitivo se castigue el mero propósito de causar un mal, sino que es necesario que ese propósito llegue a conocimiento del amenazado, careciendo de importancia la forma de exteriorización de la amenaza, en tanto en cuanto puede realizarse a través de diversos medios comisivos, como la palabra, la escritura e, incluso, por medio de actos concluyentes e inequívocos que denoten dicho propósito, que al fin y a la postre radica en la realización de un mal, cuyo concepto meramente negativo, es fiel exponente de un relativismo que viene impuesto en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

CONSIDERANDO que el atento análisis de las distintas tipologías de las amenazas, permiten escindirlas en dos grandes grupos, distinguiendo, de una parte, las amenazas condicionales, que siempre, y en todo caso, reúnen los caracteres de delitos (tipos cualificados del número l.° del artículo 493 y del 494 ) y aquéllas que no reúnen tal condición (y entre las que hay que incluir las del tipo básico del número 2.° del 493 o aquéllas otras que pueden constituir las tres modalidades de faltas previstas en los números 2°, 3° y 4° del artículo 585 ).CONSIDERANDO que, dados los términos en que se pronuncia el resultando de hechos probados y conforme a la doctrina anterior, resulta evidente que las amenazas fueron condicionales, en tanto en cuanto tendían a la finalidad de obligar a la empresa a la readmisión de los trabajadores despedidos, y entre los que se encontraban los procesados, sin que consiguieran su propósito y sin que el mal propio de la amenaza pueda entenderse como constitutivo de delito, ya que las formas comisivas, de suficiente y necesaria entidad que se destacan en el resultando de hechos poblados, no permiten incardinar los hechos en el inciso primero del número 1.° del artículo 493, como hizo la Sala de instancia, habida cuenta los supuestos de hechos de que se hizo mérito, siendo constitutivos, en cambio, del delito tipificado en el artículo 494 , con lo que, dicho se está, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso, en el que al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la falta de aplicación del número 4.° del artículo 585 del Código Penal y acoger, en cambio, el segundo motivo en que, bajo igual cauce formal, se denuncia la indebida aplicación del número 1.° del artículo 493 del mismo Cuerpo legal.

CONSIDERANDO que, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, el delito de coacción encierra en su tipología, como elemento esencial y característico, el de atentado a la libertad de la persona y que se recoge en el artículo 496 del Código Penal , exige en sus delineamientos conceptuales la ausencia de toda legitima autorización en el sujeto activo, como elemento condicionante de la antijuricidad, el empleo de la fuerza física ó material, presión o constreñimiento moral o intimidación en las personas o fuerza en las cosas como elemento material y, finalmente, que cada uno de esos medios comisivos representativos de la violencia, aislados o agrupados, se empleen para impedir al sujeto pasivo que haga lo que la Ley no prohibe o le compeliere a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto, presentándose este último elemento como presupuesto característico y finalístico de la acción.

CONSIDERANDO que ya en este orden de ideas, y a los efectos que en recurso interesan, procede destacar que en el supuesto de coacciones no existe una diferencia cualitativa entre el delito y la falta, pues que, en última instancia, se distinguen en lo cuantitativo, por cuanto la dinámica, al ser la misma, sólo puede captarse y diagnosticarse a través de la violencia ejercida, tanto en su intensidad como en su gravedad.

CONSIDERANDO que estos elementos últimamente destacados concurren evidentemente en el supuesto enjuiciado para encuadrarlo en la tipología del 496, ya que todos los medios coercitivos (colocación de pancartas delante de los talleres de la entidad, con solicitud de boicot, al que se incitaba también por medio de altavoz de gran potencia, reparto de octavillas, pidiendo a los clientes que se abstuvieran de llevar sus vehículos y lo hicieran a otro taller), causaron el natural trastorno y consiguiente retraimiento de la clientela.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar los dos últimos motivos del recurso, articulados ambos por la vía formal del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en los que se denuncian, respectivamente, la indebida aplicación del 496 e inaplicación del numero 5.° del 585 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Tomás y Fernando , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 16 de enero de 1981 , en causa contra dichos procesados por delito de amenazas y coacción, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte el Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que sé publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de diciembre de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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