STS, 19 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1981

Núm. 1330.-Sentencia de 19 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Malversación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 21 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Malversación impropia, 396 del Código Penal.

La acción típica de la malversación impropia del 396 del Código Penal consiste en el hecho de

aplicar el agente los caudales puestos a su cargo a usos propios o ajenos de manera que

presupone la falta de concurrencia del factor finalista de la malversación propia como es él ánimo de

lucro y de apropiación definitiva y el que el apoderamiento fué de mero uso por el desvío indebido

dado a los fondos, intención que la propia Ley presume en beneficio del reo cuando el reintegro de

los fondos se realice dentro de los 10 días siguientes al de la incoación del sumario pero cuando

así no ocurre ha de deducirse del conjunto de elementos probatorios ponderados a efectos de

formar convicción.

En Madrid a, 19 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito de malversación; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, y defendido por el Letrado don Perfecto Fernández Piñeiro. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha de 21 de noviembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Jesús María , fué nombrado el 18 de enero de 1974, oficial interino del Juzgado de Distrito de Chiclana de la Frontera, cargo que desempeñó hasta el 12 de junio de 1978 , en el que cesó, a petición propia; y que venía asimismo realizando las funciones de Secretario accidental por traslado del titular, desde el día 9 de mayo de 1977, siendo en tal concepto el encargado de recibir y custodiar el dinero que ingresaba en dicho Juzgado por las ejecuciones de juicios de faltas y exhortos procedentes de otros Juzgados, destinó a atenciones personales suyas, desde el verano de 1977, la cantidad de 441.207 pesetas con 50 céntimos, que en tales conceptos y en razón de su cargo de Secretario accidental de dicho Juzgado había recibido, habiendo reintegrado 200.000 pesetas, el día 15 de junio de 1978 , y el resto del 13 de julio del mismo año, con lo que toda la cantidad de 441.207 pesetas con 50 céntimos ha quedado repuesta en el Juzgado; elsumario correspondiente se incoó por auto de fecha 6 de junio de 1978.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, previsto en el artículo 396 , párrafo primero y penado en el párrafo segundo de dicho artículo 396, en relación con el número 3. siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María como autor de un delito de ya definido de malversación de caudales públicos, a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en periodo de ejecución de sentencia. Expóngase al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia, las razones contenidas en el quinto considerando de esta resolución a los efectos en el mismo señalados. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús María , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, ya que el Resultando de hechos probados consideraba al hoy recurrente como autor de un delito de malversación previsto y castigado en el artículo 394-3.° del Código Penal , pero no decía la sentencia la finalidad que tuvo cuando hizo uso de las 441.207 pesetas y si por otra parte se tenía en cuenta que reintegró 200.000 pesetas dentro de los 10 días del Auto de procesamiento y el resto el 13 de julio del mismo año, o sea, un poco mas de un mes después, fácilmente podía deducirse que por su mente nunca pasó la intención de delinquir y a lo sumo moralmente cometió una imprudencia haciendo uso de un dinero que no era suyo, pero con la intención de reintegrarlo inmediatamente, sin darse cuenta, que corría el riesgo de no poder hacerlo, como de hecho no lo hizo, cuando fuese obligado a ello; si la sustracción hubiese sido hecha con ánimo de lucro, no lo hubiese devuelto y hubiese puesto los medios para sustraerse a la acción inmediata de la Justicia; y si la misma sentencia consideraba la pena excesiva, bien se podía aplicar al hoy recurrente la comisión de un delito no de malversación de caudales públicos o aplicación a usos propios de caudales, sino de un delito de imprudencia punible del artículo 565 párrafo segundo y siguientes del Código Penal , haciendo uso de un dinero que no le pertenecía, pero sin que ello causare perjuicio al Organismo que le pertenecía el dinero, por su pronta restitución.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 11 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso mediante el que se postula la libre absolución del procesado, se apoya en una serie de argumentos incongruentes con lo que se solicita, pues al decir la representación del recurrente, que éste hizo, uso de un dinero que no era suyo con la intención de reintegrarlo, sin darse cuenta de que corría el riesgo de no poder hacerlo cuando fuese obligado a ello, y que en ningún caso procedió con ánimo de lucro, está reconociendo, expresamente como no podría ser menos, sin incurrir en la causa de inadmisibilidad que supondría alegar hechos en contradicción con los declarados probados, la base Táctica y jurídica del delito por el que el procesado fué condenado, ya que, a diferencia de lo que ocurre con la malversación propia del artículo 394 del Código Penal , en el que se requiere la concurrencia del "animus ren sibi habendi» o intención de apoderamiento definitivo convirtiendo en propio lo ajeno, la acción típica de la malversación impropia del artículo 396 , consiste, precisamente, en el hecho de aplicar el agente los caudales puestos a su cargo, a usos propios o ajenos, de manera que, precisamente, éste artículo presupone la falta de concurrencia del factor finalista de la malversación propia, como es el ánimo de lucro y de apropiación definitiva, y el que el apoderamiento fué de mero uso, por el desvío indebido dado a los fondos, intención que la propia Ley presume, en beneficio del reo, cuando el reintegro de los fondos se realice dentro de los 10 días siguientes al de la incoación del sumario, pero cuando así no ocurre, como en el caso de autos, ha de deducirse del conjunto de elementos probatorios ponderados a efectos de formar convicción.

CONSIDERANDO que en definitiva, ante el hecho innegable de que el procesado destinó a usos propios los fondos públicos que tenía por razón de su cargo, lo discutible sería la intención con la que hizo, deducible del conjunto de circunstancias concurrentes en el concreto caso objeto de enjuiciamiento, a efectos de la procedente tipificación del hecho, pero lo que no se puede negar es que el mismo sea constitutivo de malversación, sin que por otra parte merezca especiales razonamientos el rechazo de la tesis de la malversación culposa, también alegada por el recurrente, ya que la única modalidad malversación negligente es la que expresamente está prevista y sancionada en el artículo 395 del propioCódigo , por todo lo cuál, es evidente, que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha de 21 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.- Manuel García Miguel

.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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