STS, 19 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:165
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 438.-Sentencia de 19 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Inmaculada y otro.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos de 24 de septiembre de 1979.

DOCTRINA: Daños causados por vehículo de motor. Plazo de prescripción.

El cómputo del plazo de la acción para reclamar la corres, poniente indemnización, que de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 1.968, segundo, del Código Civil , es el de un año "desde que lo supo

el agraviado»; plazo que, a tenor de lo establecido en el artículo 1969, cuando no haya disposición

especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que la acción pueda ejercitarse,

siendo constante la moderna doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo recogida, en sentencias de 6 de febrero de 1942, 23 de octubre de 1943 , etc., en el sentido de que cuando se

trate de lesiones, para la fijación del inicio del plazo ("dies a quo») de un año, hay que esperar al)

momento en que se conozca de modo cierto los efectos de aquéllas, a los fines de la pertinente

indemnización; lo cual, en el supuesto que se examina, no tuvo lugar hasta que la lesionada

obtiene el alta médica definitiva.

En la villa de Madrid, a 19 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña Inmaculada y don Luis Angel , contra don Cornelio y la "Compañía de Seguros Galicia, S. A.», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por la Procurador doña María Rosa Vidal Gil y defendido por el Letrado don Jaime Retuerta Cavalella; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandantes, doña Inmaculada y su esposo, don Luis Angel , declarados pobres, y de otra, como demandados, don Cornelio , declarado en rebeldía, y la "Cía de Seguros Galicia, S. A.», sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el 22 de noviembre de 1973, sobre lascatorce horas quince minutos, circulaba a pie doña Inmaculada por la carretera local 740, desde su domicilio a Miranda de Ebro, por la izquierda según su dirección, y cuando lo hacía por el puente sobre el río Bayas, muy pegada al pretil del mismo, a la altura del kilómetro 1,100, en zona con limitación de velocidad máxima para vehículos a 40 kilómetros por hora, fue alcanzada y atropellada contra dicho pretil por el automóvil "Seat 850», matrícula RO-......... , conducido por su propietario, don Isidro , que circulaba en dirección

contraria, a velocidad de 70 u 80 kilómetros por hora, sin que en momento alguna hiciera uso de los órganos de frenado desde que en lugar próximo, anterior al punto de la colisión, sufriera la rotura del árbol de la dirección.-Que como consecuencia de dicho accidente la demandante, doña Inmaculada , sufrió graves lesiones, con fractura de antebrazo derecho, pierna derecha y otras generalizadas, que han requerido asistencia facultativa y la han impedido para todo trabajo desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el día 3 de octubre de 1975, en que causó alta, después de tener que soportar varias intervenciones quirúrgicas, tratamientos dolorosos y continuas sesiones de rehabilitación en centro de Vitoria y de esta ciudad, sin que hasta la fecha del alta pudiera determinarse la entidad de las secuelas que a continuación y a consecuencia de ellas habían de quedar a la demandante. Que las secuelas de carácter irreversible como consecuencia de dicho accidente que presenta la demandante doña Inmaculada , son las siguientes: "Hombro derecho, flexión 65° (faltan 115°), extensión 50° (faltan 10°), abducción 55° (faltan 125°), rotación exterior 50° (faltan 4°), rotación interna 60° (faltan 30°); codo derecho 40° a 135° (faltan 40 de extensión y se considera normal la flexión). Antebrazo, pronación 45° (faltan 45°), supinación 30 (faltan 60°); muñeca, flexión 45° (faltan 20°), extensión 35° (faltan 15), desviación cubital 15° (faltan 10°), desviación radial 5° (faltan 10°), potencia de presa de puño 5° (medido con dinamómetro Collin, faltan 10°); miembro inferior derecho rodilla 0° a 90° (faltan 30° de flexión), "Del informe del doctor Alfredo resulta que pese a los resultados favorables del tratamiento a que fue sometida la actora para la curación de las lesiones expresadas y sus consecuencias...», considera merecedora a la lesionada de que se le conceda una incapacidad, causa alta el 3 de octubre de 1975.- Tercero. En la fecha del accidente amparaba al vehículo automóvil del demandado señor Cornelio el certificado de Seguro Obligatorio número 11.424.849, con la compañía "Galicia, S. A.», demandada, con la que el mismo demandado y en relación al mismo vehículo automóvil BU-37.837 tenía vigente póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil por daños a terceros por cuantía ilimitada" Estaba en vigor entre los codemandados en precitada fecha del accidente la póliza 1.424.849.-Cuarto. Como consecuencia de dicho accidente se han causado a los demandantes daños y perjuicios por los conceptos y en cuantía que seguidamente se expresa, a) Por seiscientos ochenta y un días de baja comprendidos entre el 22 de noviembre de 1973 al 3 de octubre de 1975, inclusives, incapacitada para todo trabajo, y durante los cuales ha requerido asistencia facultativa la demandante, 204.300 pesetas, b) Por incapacidad permanente y total de la demandante para el trabajo habitual, 950.000 pesetas, c) Gastos de locomoción en Renfe de Miranda a Vitoria y regreso, 5.478 pesetas, d) Gastos locomoción en taxi para traslado de hijos a Vitoria el día del accidente, 600 pesetas, e) Gastos de locomoción desde su domicilio en Poblado de Fefasa al Centro de Rehabilitación de Miranda de Ebro, 3.915 pesetas, f) Gastos reparación reloj pulsera desperfectos causados en accidente, 350 pesetas, g) Gastos hospedaje en Vitoria, 2.794 pesetas, h) Pagado a Ortopedia Fariña, de Vitoria, por el concepto de factura unida, 175 pesetas, i) Pagado por aportación a S. O. E. en farmacias por medicamentos para la demandante, 1.960 pesetas, j) Honorarios devengados por don Alfredo a cargo de doña Inmaculada ,

20.250 pesetas, k) Honorarios del doctor Alberto , 9.000 pesetas, haciendo en total 1.198.553 pesetas.-Quinto. Como consecuencia de dicho accidente se instruyeron diligencias previas, que fueron archivadas. De las mismas aparece que como consecuencia del accidente, doña Inmaculada sufre lesiones "actualmente sometidas a tratamiento de rehabilitación», sin que haya sido poblé conocer las secuelas definitivas, as: como la incapacidad permanente y total para su profesión habitual de la demandante, hasta el día 3 de octubre de 1975, en que definitivamente fue dada de alta en Centro de Seguridad Social de Vitoria. Cuantas gestiones se han realizado acerca de los demandados para obtener el pago de las indemnizaciones y gastos a lo largo del proceso de tratamiento médico de la demandante han resultado infructuosas, determinando tal postura la necesidad de esta demanda. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia que declare el derecho de doña Inmaculada a que por los demandados le sea satisfecha la cantidad de 950.000 pesetas y se declare asimismo el derecho de don Luis Angel a que por los demandados se le indemnice en cuantía de 248.553 pesetas, condenando a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes las cantidades expresadas, sin perjuicio de determinar en la misma sentencia las que hayan de ser por razón de Seguro Obligatorio del automóvil, con imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, fue declarado en rebeldía don Cornelio , compareciendo el Procurador don Domingo Galicia, en representación de la "Compañía de Seguros Galicia», que formuló su contestación, oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Se niegan todos los de la demanda en cuanto no concuerdan o se acepten expresamente en los que a continuación se exponen: Primero. El día 22 de noviembre de 1972, don Cornelio conducía el vehículo de su propiedad RO-......... por la carretera que une Miranda de Ebro con Fefasa y que atraviesa el río Bayas, a

velocidad moderada, no existiendo en el lugar limitación de velocidad, como se recoge en el informe de laGuardia Civil. Por la carretera, dentro del puente, transitaba la actora, doña Inmaculada , y al entrar en dicho puente e ir a enderezar la dirección, notó que la misma fallaba, no pudiendo evitar el atropello. Tal fallo se debió a una rotura de espárrago o árbol de dirección. Igualmente no pudo hacer uso los órganos de frenado al haberse quedado sin freno, pues "se partió el latiguillo o tubo de freno, que dejó inutilizado este organismo.-Segundo. Las lesiones y secuelas que se dicen persisten a la actora deberán ser objeto de la oportuna e imprescindible constatación a medio de prueba pericial médico que se practicará en su momento.-Tercero. Se acepta plenamente por ajustarse a la realidad.-Cuarto. Esta parte ha de impugnar, aunque sólo sea a efectos polémicos las pretensiones de los actores, apartado A) y B), por su inadecuación a la realidad, dado que doña Inmaculada no tenía profesión alguna, y por tanto los perjuicios no han podido existir ni ser de tal cuantía. En cuanto a la secuela, reiteramos lo indicado en el hecho segundo de esta contestación, apartados C) y G). Su procedimiento deberá ser acreditado justificando no sólo su pago, sino su necesidad. Apartado H), J) y K). De los documentos se deduce que todos los gastos de curación y médicos han sido abonados por la Seguridad Social. Siendo los doctores Alfredo y Alberto jerarquizados de la Seguridad Social, no se comprende hayan tenido causa de cobrar a la actora suma alguna. Y si ésta ha pagado algo, lo habrá efectuado en concepto de honorarios que no debía.-Quinto. Las diligencias previas número 491 de 1973 del Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro fueron sobreseídas y archivadas el 2 de octubre de 1974. Dos años después, el 2 de octubre de 1976, se promueve la presente demanda. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara con expresa imposición de las costas a la parte actora con lo demás que proceda.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Miranda de Ebro dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1978, cuya parte dispositiva dice: Fallo que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Alberto Martínez Otaduy, en nombre y representación de doña Inmaculada y su esposo don Luis Angel , contra don Cornelio y la "Compañía de Seguros Galicia, S. A.», y en su virtud debo condenar y condeno a los citados demandados a pagar solidariamente la cantidad de 700.000 pesetas a doña Inmaculada y 248.553 pesetas a don Luis Angel , de cuyas cantidades corresponden a cargo del Seguro Obligatorio del automóvil 200.000 pesetas respecto de la primera cantidad y 136.200 pesetas (200 pesetas por seiscientos ochenta y un días que tardó en curar) y 31.116 pesetas (por gastos médicos-farmacéuticos) por la segunda de las cantidades citadas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitida libremente y en ambos efectos, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia en 24 de septiembre de 1979

. cuyo fallo dice: Que revocando la sentencia incurrida, y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a los demandados, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador doña Mafia Rosa Vidal Gil, en representación de doña Inmaculada y don Luis Angel , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 4.° de la ley 122/62, de 24 de diciembre de 1962 , Texto Refundido sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, infracción que viene determinada por la interpretación errónea de tal precepto legal. Determinan el mismo: "Para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el Asegurador del vehículo que ha producido el daño, hasta el límite del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las demás acciones que les correspondan. "El plazo de prescripción de la acción es de un año, a contar desde que se produjo el hecho que da lugar a la misma.» Este hecho quedará interrumpido por las causas establecidas en la legislación común. La simple lectura de este precepto legal nos obliga a remitirnos a la legislación común y, concretamente, al Código Civil, siendo tal remisión obligada al ser nuestro primer Cuerpo legal el que determina y rotula la prescripción de acciones. Y entendemos que la legislación sobre esta cuestión es clara y terminante. Veamos, dice el artículo 1.968, en su número primero -Código Civil-, cuando prescribe la acción de recobro o retención de la posesión, incluyendo en su apartado segundo un concepto totalmente distinto, y que a nuestro juicio debería estar incluido en otro precepto, explicándonos su inclusión en el presente única y exclusivamente por ser el mismo el tiempo de la prescripción. Concretamente dice el artículo 1.968, segundo, del Código Civil : "Prescriben por el transcurso de un año. La acción para exigir la responsabilidad civil... y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia que se trata en el artículo

1.902, desde que lo supo el agraviado.» La ley es lógica y la interpretación de la misma debe, evidentemente, ser también lógica. La expresión desde que lo supo el agraviado contenido en el final de este artículo, podría dar acaso lugar a diversas interpretaciones. En un rigorismo excesivo se llegaría a la conclusión de que desde que se produjo el accidente -es en realidad cuando lo supo el perjudicado oagraviado comienza a contar el plazo para que corra la prescripción extintiva. Pero entendemos que este rigorismo no puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, y ello por una razón obvia cual es que tal interpretación no sería lógica.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único problema que se plantea en el presente recurso, en el también único motivo formulado, que lo es por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , denunciando interpretación errónea del artículo 4.° de la ley de 24 de diciembre de 1962 , Texto Refundido, sobre uso y circulación de vehículos de motor, es el relativo al cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.968, segundo, del Código, es el de un año "desde que lo supo el agraviado», plazo que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que la acción pueda ejercitarse, siendo constante la moderna doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 6 de febrero de 1942, 23 de octubre de 1943 (ambas relativas a supuestos de accidentes de trabajo), 9 de junio de 1976, 9 de octubre de 1978, 9 de mayo y 17 de septiembre de 1979, 18 de mayo y 3 de junio de 1981, en el sentido de que cuando se trate de lesiones, como sucede en este caso, para la fijación del inicio del plazo ("dies a quo») de un año, hay que esperar al momento en que se conozcan de modo cierto los efectos de aquéllas, a los fines de la pertinente indemnización, lo cual, en el supuesto que se examina, no tuvo lugar hasta que la lesionada obtiene el alta médica definitiva, fechada el 3 de octubre de 1975, por lo que al interponer la demanda el 2 de octubre de 1976, no había transcurrido el plazo prescriptivo, a la manera como se dice en el motivo formulado, que en su virtud debe ser estimado, y con él el recurso en su totalidad, casando y anulando la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer una declaración especial en cuanto a las costas causadas en este trámite, ni acerca del depósito que no fue constituido por no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de doña Inmaculada y don Luis Angel , y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 24 de septiembre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José A. Seijas.-Antonio Fernández.-A. Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, encontrándose la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 19 de noviembre 1981.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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