SAP Ciudad Real 152/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2010:551
Número de Recurso83/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00152/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION CIVIL 83/2010-J.A.

Autos: Juicio ordinario 141/2007.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A n: 152/10

En CIUDAD REAL, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 83/2010, en los que aparece como parte apelante

D. Iván representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, y asistido por la Letrada Dª MARIA NURIA GARCIA MUÑOZ, y como apelado INELSA representado por el Procurador VICENTE UTRERO CABANILLAS,, y asistido por el Letrado JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA y el apelado ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Juan Villalón Caballero y asistido por la Letrada Dª Ana María Josa Cirilo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 7 de enero de 2009, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Iván contra Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros y contra la entidad Industrial de la Elevación, S.A. Inelsa.

  1. - Condenar a la parte demandante D. Iván al pago de las costas del presente juicio."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Iván se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 27 de mayo de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose por el actor, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, sendas acciones dirigida a obtener la indemnización de los daños y perjuicios padecidos (que cifra en 37.061, 64 #) a consecuencia de la caída sufrida el día 13 de marzo de 2.005 cuando usaba el ascensor instalado en el número NUM000 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Puertollano, la sentencia impugnada desestima las mismas al entender, en breve síntesis de sus amplios fundamentos, que la acción dirigida contra Industrial de la Elevación S.A., empresa encargada del mantenimiento del elevador, estaba prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de un año computado desde el día en que se produjo el siniestro, así como porque en todo caso habría una solidaridad impropia que impediría aplicar el artículo 1.974 del Código Civil, por cuanto la pretensión articulada contra la entidad aseguradora de la comunidad de propietarios no podía prosperar al no existir responsabilidad alguna achacable a ésta, tal y como razona en su séptimo fundamento de derecho.

Frente a esta resolución se alza el perjudicado vertebrando su impugnación en base a tres motivos diferenciados: primero, infracción de los preceptos reguladores de la prescripción de la acción y de la jurisprudencia existente al respecto; segundo, inaplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y, tercero, error en la apreciación de las pruebas para determinar la ausencia de responsabilidad de las codemandadas; argumentos que son rebatidos por ambas codemandadas quienes, suscintamente, corroboran los empleados por el juez de instancia, esto es que la acción está prescrita, aún cuando el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo sea el del conocimiento definitivo de las lesiones, así como que no existe culpa o negligencia imputable a ellas ni relación de causalidad entre la caída y las lesiones, para finalmente y con carácter subsidiario sostener que, de admitirse su responsabilidad, la valoración de los daños es excesiva y debe ser concretada, conforme a la pericial médica y aplicando analógicamente el baremo previsto en materia de accidentes de circulación, en

8.017, 12 #.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal y metodológicas procede examinar en primer término la prescripción de las acciones ejercitadas, lo que nos obliga a efectuar algunas puntualizaciones preliminares acerca del referido instituto.

Con carácter preliminar y en términos genéricos, la prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.994 ); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la prescripción extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 Diciembre de 1.979, 16 de Marzo de 1.981, 8 de Octubre de 1.982, 9 de Marzo de

1.983, 4 de Octubre de 1.985, 18 de Septiembre de 1.987, 10 y 14 Marzo de 1.989, 25 de Junio de 1.990, 12 de Julio de 1.991 y de 15 de Marzo de 1993, 21 de mayo de 2.004, entre otras muchas), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999 ).

Esta matización jurisprudencial del rigor interpretativa tiene una concreta manifestación en la determinación del día inicial del cómputo al que se refiere el apartado 2º del artículo 1.968 del Código Civil, esto es "desde que lo supo el agraviado". Conocimiento del daño que no presenta dificultades cuando el acto lesivo es único y la totalidad de sus consecuencias se producen y agotan de modo inmediato. Pero en los casos en que la aparición de los daños se dilata a lo largo del tiempo o sólo más tarde se descubre su existencia o se calibra con exactitud o de manera adecuada su dimensión y alcance, la fijación del día inicial del plazo de prescripción se torna imprecisa.

En líneas generales, puede afirmarse que los criterios de la jurisprudencia para resolver estos supuestos han ido experimentando una evolución desde posiciones más rigurosas a otras que procuran favorecer en lo posible la pervivencia de la acción, y que en materia de daños corporales suele identificarse el pleno conocimiento de la entidad de las lesiones con la fecha de emisión del alta médica, pues es entonces cuando el interesado puede valorar el alcance efectivo y total del daño y conocer con exactitud el importe de la indemnización que debe percibir. A la fecha del alta médica definitiva, expresiva de que el paciente ya está curado o, si se descarta razonablemente que pueda mejorar, de las secuelas permanentes que le restan, se refieren, en efecto, como día de comienzo del plazo, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1978, 18 de mayo y 19 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1983, 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 8 de junio de 1987, 12 de febrero de 1990, 17 de marzo y 28 de julio de 1994, 3 de septiembre de 1.996, 24 de junio de 2.000, 20 de noviembre de 2.000, 14 y 22 de julio de 2.001, 22 de enero, 13 de febrero, 13 y 22 de julio de 2.003, 23 de diciembre de 2.004 y 30 de octubre de 2.006, si bien se ha matizado insistentemente que, si tras el alta subsisten secuelas susceptibles de mejora, el alta pierde valor como extremo de referencia para el comienzo del plazo prescriptivo, como lo recogen las sentencias de del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993, 26 de mayo de 1.994, 22 de octubre de 1.996, entre otras. Criterio que de manera refleja y tangencial también aparece corroborado en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, del Pleno (429/2007 y 430/2007) y de 9, 10 y 23 de julio, 18 de septiembre y 30 de octubre de 2008, entre otras muchas.

Siendo, en base a lo expuesto, el día inicial del cómputo el del alta médica, esto es el 14 de junio de

2.006, (según consta en el informe médico obrante al folio 28 de las actuaciones); fecha que no ha sido cuestionada por las partes, ha quedado demostrada con la prueba documental máxime cuando hasta ese día el perjudicado estuvo sometido a tratamiento médico y fue objeto de pruebas continuadas; por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 14 de marzo de 2.007, resulta obvio que ninguna de las dos acciones ejercitadas se encuentran prescritas, desvaneciéndose completamente la argumentación que contiene la sentencia de instancia por cuanto considera como tal el día del siniestro.

No obsta la anterior consideración el hecho de que los informes médicos periciales emitidos en la causa fijen como días de curación uno anterior pues nada tiene que ver el momento en que se tiene conocimiento cierto, pleno y seguro de la entidad de los perjuicios y que habilita para ejercitar la acción y el hecho de que posteriormente, en base unos informes médicos dirigidos a evaluar las...

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