STS 588/1999, 2 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3594/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución588/1999
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección segunda, en fecha 17 de noviembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades anónimas, por no haber convocado junta para su disolución y prescripción de la acción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de León número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LAND ROVER SANTANA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en el que son partes recurridas don Juan Ramón, don Alejandroy don Benitoy don Pedro, a los que representó el Procurador don Javier Vázquez Hernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de León número ocho tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 470/1992, que promovió la demanda planteada por la mercantil Land Rover Santana S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que: 1º.-Se condena a "DIRECCION000." a pagar a mi representada la suma de ocho millones ochocientas sesenta y una mil cuatrocientas ochenta pesetas (8.861.480,-Pts.) que se reclaman en este pleito, más los intereses legales de esta suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial. 2º.- Se declare responsables por malicia, o en su caso por negligencia grave, a los demandados D. Juan Ramón, D. Alejandro, D. Benitoy D. Pedro, condenándoles solidariamente a pagar dicha cantidad más los intereses legales desde la interpelación judicial, si no la hiciera efectiva "DIRECCION000.", en el plazo que se señale para ello en trámite de ejecución de sentencia. 3º.- Se declare que los demandados D. Juan Ramón, D. Benito, D. Alejandroy D. Pedrovienen por imperativo legal obligados solidariamente al pago de las cantidades adeudadas por la mercantil "DIRECCION000.", a tenor de lo preceptuado en el apartado 5 del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, según texto refundido de 22 de Diciembre de 1.989. 4º.- Condenando en todo caso a los demandados al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados, don Juan Ramón, don Alejandroy don Benito, así como don Pedro, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia por virtud de la cual se absuelva íntegramente a mis representados de todos los pedimentos de la demanda, desestimando la misma en lo que a ellos afecta y siempre con expresa imposición de costas que se causen a mis representados en el presente juicio a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de León número ocho dictó sentencia el 22 de noviembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Entidad Land Rover Santana S.A. representada por el Procurador Sr. González Varas, frente a la Entidad DIRECCION000., en rebeldía en estas actuaciones, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ocho millones ochocientas sesenta y una mil cuatrocientas ochenta pesetas (8.861.480 Pts), del pago de esta cantidad han de responder personal y solidariamente Juan Ramón, Alejandro, Benitoe Pedro, representados por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy. Que dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas a los demandados".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados personados, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de León, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 330/94, pronunciando sentencia con fecha 17 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva declara: "Que, con estimación del recurso de apelación formulado por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de D. Alejandro, D. Benitoy D. Juan Ramóny D. Pedrocontra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de León, en autos de Juicio de Menor Cuantía número 470/92, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena de dichos apelantes, por estar prescritas las dos acciones formuladas contra ellos en la demanda, de cuyos pronunciamientos les absolvemos, así como de la condena en costas causadas por la actora que incluye igualmente el fallo recurrido, el cual se confirma en todo lo demás. Las costas causadas en la primera instancia por los demandados absueltos se imponen a la actora, no haciéndose pronunciamiento sobre las de esta apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Land Rover Santana S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, y al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 949 del Código de Comercio.

Dos: Infracción de los arts. 1964 y 1936 del Código Civil.

Tres: Errónea interpretación de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación promovida.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Land Rover Santana S.A. (actora en el pleito) plantea en el motivo primero infracción del artículo 949 del Código de Comercio, ya que el Tribunal de Instancia no lo aplicó al caso del pleito, al decidir que procedía el plazo prescriptivo de un año respecto a la responsabilidad solidaria exigida a los administradores, al amparo de los artículos 262-5º y 260-4º de la vigente Ley de Sociedades Anónimas (Texto refundido de 22 diciembre 1988).

Conviene decir que el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta el plazo prescriptivo de un año respecto a la acción de responsabilidad exigida a los demandados en su condición de administradores de la sociedad codemandada DIRECCION000. (declarada rebelde procesal), -que resultó deudora de la cantidad que se reclama en la demanda, lo que conforma hecho debidamente probado y no es objeto del recurso-, proyectándose dicha prescripción a la responsabilidad exigida por actuación negligente grave, que causó lesión a los intereses de la recurrente, a tenor de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 (artículo 133 de la vigente) decretando que, por haber transcurrido el plazo del año, la acción había prescrito .

La Audiencia Provincial extendió la prescripción anual a la acción que se ejercitó acumulada contra los demandados por no haber convocado Junta General en el plazo de dos meses, para la disolución de la sociedad. La sentencia en recurso planteó la aplicación del artículo 262-5 de la Ley de 1989 al supuesto enjuiciado, ya que la Sociedad del pleito se constituyó con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley especial, que lo fue el 1 de enero de 1990 (Disposición Derogatoria) y la deuda impagada que se reclama se produjo en los años 1988 y 1989, por lo que la Sala entra a considerar la retroactividad o irretroactividad de dicha Ley, alcanzando la decisión de que resultaba de aplicación, y consecuentemente afectaba a los administradores, el régimen de responsabilidad previsto en su artículo 262-5, para de este modo decretar prescrita la acción de referencia por aplicación del plazo de un año, estimando que ningún vínculo contractual une a los acreedores con los administradores, y por ello resultaba procedente el artículo 1968-2 del Código Civil, fijando el inicio de dicho plazo para su cómputo el uno de enero de 1990, en que entró en vigor la Ley actual y dos meses más según el número 5º de su artículo 262, lo que determinó como plazo a partir del cual nació la acción el correspondiente, a más tardar, en el mes de abril de 1990, que había transcurrido sobradamente al presentarse la demanda que instaura este pleito.

Los hechos probados firmes ponen de manifiesto que concurren causas suficientes y decisivas para que los administradores procedieran a convocar Junta General a fin de adoptar acuerdo sobre la disolución de la sociedad, lo que en ningún momento han cumplido y habiendo llevado a cabo una serie de actuaciones acreditativas que facilitan la aplicación del artículo 260-4º de la Ley de 1989, pues conforman hechos demostrados, firmes en casación, entre otros, que la compañía fue dada de baja de la Licencia Fiscal desde el 7 de julio de 1989, no satisfizo el Impuesto de Sociedades desde 1988, ni llevó contabilidad en su verdadero significado para reputarla como efectiva contabilidad mercantil-societaria, dejó de efectuar los pagos de las cuotas de la Seguridad Social desde diciembre de 1988, no atendió a las cambiales giradas por la recurrente para el pago de las mercaderías suministradas, dado el estado de iliquidez en el que se encontraba y que, por consecuencia de juicio de desahucio por falta de pago, hubo de abandonar el local donde tenía su sede, sin que acreditase hubiera accedido a otro, con reflejo en el Registro Mercantil, para definitivamente dejar de ser activa a partir del mes de julio de 1989, es decir que entró en situación de descapitalización y quiebra técnica. Tal situación era perfectamente conocida por los administradores demandados, y subsistía al uno de enero de 1990 en que entró a regir la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, ya que la Sociedad no se extinguió.

Los hechos que se dejan reseñados son bien acreditativos de que nos encontramos ante un efectivo estado de inoperatividad total societaria, lo que suponía, por repercusión evidente, la imposibilidad de realizar el fin social en cuanto se instauró la desaparición de hecho de la empresa, carente de domicilio social y con paralización de los órganos sociales, todo lo cual resulta perjudicial para los acreedores, al imponérseles desconcierto e inoperancia a fin de poder reclamar y cobrar sus créditos, pues no resultaba localizable la sociedad en un domicilio real, viniendo a reforzarse la aplicación del artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que los administradores siguieron manteniendo posición pasiva sin convocar Junta General de disolución a lo que estaban obligados, por ser ya de aplicación el artículo 260-4º, o en su caso el 5º, pues la sociedad teóricamente existía, por no constar en el Registro Mercantil que se hubiera procedido a su disolución y baja.

De este modo, queda bien determinada la responsabilidad consecuente de los administradores, que deben asumir, al ser inherente a la extinción "de facto" que conocieron en todo momento, y que incluso provocaron y sobre todo consintieron, sin realizar actividad alguna de las que le imponía el correcto desempeño de su cargo y en cuanto tenían obligación de convocar Junta o adoptar las otras medidas que previene el citado artículo 262, y con independencia de que las situaciones determinantes hubieran surgido con anterioridad al primero de enero de 1990, ya que se mantuvieron con posterioridad, sin alteración alguna de sus efectos negativos.

Procede, partiendo de lo que se deja expuesto, resolver la cuestión de la prescripción. Esta Sala de Casación Civil no acepta la decisión del Tribunal de Instancia, ya que el plazo de un año que aplica no es el que corresponde. El excesivo rigor del instituto de la prescripción ha sido atenuado por esta Sala mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos.

El plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, pues al ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil, el plazo prescriptivo es el del 1968-2º, por sumisión del artículo 943 del Código de Comercio; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código -artículo declarado vigente por Decreto 14 de diciembre 1957 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de Julio 1951-, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil, complementario del 81 de la Ley especial (Sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11-10-1991). La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio.

Resulta más precisa y contundente la reciente sentencia de 29 de abril de 1999, en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su "responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente".

El motivo procede, pues el cómputo del plazo de los cuatro años no ha transcurrido, ya que, al subsistir al comienzo del año 1990 la obligación de los administradores de convocar Junta, debieron de hacerlo dentro de los meses primeros de dicho año, descontándose el plazo de los dos meses que señala el artículo 262-5º, habiéndose presentado la demanda el 22 de julio de 1992. Si bien el artículo 949 hace referencia a que el plazo se contara desde que los administradores cesaron, como suficientemente se demostró, ha tenido lugar un cese de hecho desde el momento en que en julio de 1989 dejaron de desempeñar la actividad propia de su cargo, por ser desde entonces no operativa la sociedad, y esta situación se mantuvo en el año 1990 y tiempo posterior, pero anterior a la presentación de la demanda.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior, hace innecesario el estudio de los siguientes, segundo, por infracción de los artículos 1964 y 1936 del Código Civil y tercero, por errónea interpretación de los artículos 1968 y 1969, todos ellos del Código Civil.

En conformidad al artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil, corresponde a NOS resolver dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, lo que decidimos decretando la confirmación de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia.

TERCERO

No procede hacer declaración expresa respecto a las costas de casación y del recurso de apelación, imponiéndose a los demandados de referencia las causadas en primera instancia (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Land Rover Santana, S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de León -Sección segunda-, en fecha diecisiete de noviembre de 1994, la que casamos y anulamos, y confirmamos en su integridad la que dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de dicha capital, el veintidós de noviembre de 1993, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación ni apelación, con imposición expresa a los demandados de las de primera instancia.

Líbrese la correspondiente certificación, para su remisión a la expresada Audiencia junto con los autos y rollo enviados en su día, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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