SAP A Coruña 237/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3493
Número de Recurso683/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00237/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2005 0000824

Rollo: 683/05R

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NOYA/NOIA

Deliberación el día: 13 de junio de 2006

N Ú M E R O 237/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 683/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Noia, en Juicio ordinario número 53/05, sobre reclamación decantidad (tráfico), siendo la cuantía del procedimiento 16.782 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Carlos Antonio y como apelado ALLIANZ, CIA DE SEGUROS, S.A..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia,con fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la demanda interpuesta por Carlos Antonio frente a la Compañía ALLIANZ de Seguros y Reaseguros y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Carlos Antonio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de su demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil , se dirige sustancialmente a combatir la excepción de prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda y estimada en la sentencia apelada.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001) ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del CC , es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa interruptiva de la prescripción, conforme al art. 1973 del CC , la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora (SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994 , entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente alegada.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción (SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998 y 30 noviembre 2000 ).

Según la norma general contenida en el art. 1969 del CC , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél (arts. 111 y 114 LECrim .), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias (SS TS 22 octubre 1980, 7mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993 y 24 junio 2000 ). Ahora bien, en el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el plazo prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado (art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969 ,...

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