STS, 7 de Mayo de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1923
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 280.-Sentencia de 7 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Constructora Asturiana, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 16 de junio de 1981.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Legitimación material, susceptibilidad de ser sujeto pasivo de la acción.

El número cuatro del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por su carácter procesal, le hace inviable en este recurso, confundiéndose la legitimación de esta clase, con la sustancia material que, en supuestos como el presente de responsabilidad

basada en el artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil , equivale a susceptibilidad de ser sujeto pasivo de la acción para lo que basta la condición de empresa que efectúa la obra en que se produjo el accidente, al margen de la imputación concreta, que quedó acreditada en primera instancia.

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia del Pueto de Santa María por doña Raquel , por sí y por sus menores hijos Casimiro y Juan Alberto , contra "Constructora Asturiana, S. A.», domiciliada en Oviedo, don Luis Antonio , don Luis Alberto , don Juan Pedro y don Carlos Antonio , sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada "Constructora Asturiana, S. A.», representada por el Procurador don Juan Cortijo López Villamil y con la dirección del Letrado don Valentín Extremera Casado, habiéndose personado la también parte demandada don Juan Pedro representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y con la dirección del Letrado don Manuel Villar Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Rubio Pérez en representación de doña Raquel por sí y sus hijos menores Casimiro y Juan Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María demanda de mayor cuantía contra "Constructora Asturiana, S. A.», don Luis Antonio , don Luis Alberto , don Juan Pedro y don Carlos Antonio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: A las doce diez horas del cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco don Benedicto , falleaa por su caída al vacío, desde el techo o cubierta del edificio de seis plantas, que tenía en construcción la demandada Construcciones Asturianas, S. A. Segundo: Pero cómo y porqué se produjo la caída. Constituida la Comisión Judicial en el lugar de autos, se comprueba la existencia de un bloque en construcción de siete plantas, donde estaba faenando el fallecido, se observó la presencia de unos ganchos de hierro rodeando aquélla, para el fin de enganchar los cinturones de seguridad, cada medio metro, observándose y constándose también, la carencia de pretil y valla de protección. No contemplamos hasta ahora sino el porqué la caída no se evitó y la única respuesta válida, no puede ser otra que la no adopciónde las medidas de seguridad reglamentarias, exigibles y precisas. Y esto nos habla de una conducta omisiva y desproporcionada imputable a los demandados, titulares y encargados de la dirección y ejecución de la obra, los demandados señores Luis Antonio , Juan Pedro y Luis Alberto , el primero y el tercero como arquitectos directores conjuntos de la obra, el segundo como aparejador de la misma y el encargado de la obra señor Carlos Antonio . Segundo: El informe de la Inspección Provincial de Trabajo hace constar también la carencia de medios de protección para el trabajador. Tercero: La viuda del señor Casimiro manifestó al Juzgado que por oída de los compañeros de aquél, "que no existían redes, ni barandillas de protección según le han dicho». Cuarto: El demandado señor Luis Antonio , responde simplemente que "en la obra tenía conocimiento de que se cumplían todas las normas de seguridad y que fue el obrero el que no se abrochó el cinturón». Quinto: El otro arquitecto también demandado señor Luis Alberto (folio veintiséis), incide en la misma contradicción y desconocimiento que su compañero "se cumplían todas las ordenanzas laborales...», pero lo que no cabe duda es de que no pudo usar de las demás protecciones (barandillas, pasarelas, rodapiés, redes), porque los encargados y obligados a disponerlas lo habían omitido. Sexto: El encargado de la obra señor Carlos Antonio incide en las mismas declaraciones. Séptimo: El señor Casimiro trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de Constructora Asturiana, S. A. Octavo: Al momento de la caída el señor Casimiro se encontraba trabajando. Noveno: Los demandados señores Luis Antonio Luis Alberto , Juan Pedro y Carlos Antonio , fueron los arquitectos, aparejadores y encargado de la obra. Décimo: Don Benedicto estaba casado con quien tuvo dos hijos de aquél, el segundo nació tres meses después de su muerte. Undécimo: Con el fallecimiento de don Benedicto se ha producido un irreparable daño moral y un quebranto económico, para la mujer y los dos hijos menores. Solicitamos una indemnización de cuatro millones de pesetas, sin perjuicio del superior y discrecional criterio del Juzgado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados a abonar solidariamente a los actores la suma de cuatro millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con expresa imposición a aquéllos de las costas del presente procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador señor Martínez Govantes, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Negamos cuanto se contiene en el ordinal. Segundo: Igualmente negamos la veracidad de las conclusiones que la parte actora intenta gratuitamente sacar. De todos, sólo puede llegarse a una conclusión, que la causa de la caída del señor Benedicto fue su propia negligencia, al no haberse preocupado de amarrar el cinturón de seguridad, del que estaba dotado, a alguno de los puntos de anclaje, que como nos dice la propia diligencia de levantamiento del cadáver, existía cada medio metro. Resulta incuestionable que si el trabajador se hubiese amarrado con el cinturón, no se hubiese producido el siniestro. Podría existir, en la obra, la falta de otras medidas de seguridad, pero para nada alteraría el hecho de que el señor Benedicto no había cumplido con la elemental prudencia de atarse el cinturón de seguridad. Por otro lado, hay que tener presente que si representado don Carlos Antonio , era en la obra un simple encargado, sin poder decisorio alguno y que actuaba bajo las órdenes directas e inmediatas del aparejador de la obra don Clemente y existiendo en la obra, nada menos que dos arquitectos y dos aparejadores, es a estos técnicos a los que les corresponde ordenar se establezcan las medidas de seguridad, no existía una sola orden dirigida a mi mandante en orden a las medidas de seguridad y protección. Tercero: Nada que objetar al tercero. Cuarto: Igualmente conformes. Quinto: Es inexacto, por cuanto que don Juan Pedro , no era el aparejador de la obra y don Clemente , a quien no se demanda, era el aparejador de la obra. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando sentencia desestimando la demanda por no estar mi representado incurso en la responsabilidad civil solidaria que se le exige, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

RESULTANDO que acordándose el emplazamiento del resto de los demandados para que en el plazo de nueve días y seis más por razón de la distancia se personasen en forma en los autos, librándose para ellos los respectivos exhortos y efectuados que fueron los emplazamientos se personaron todos y cada uno de ellos dentro de legal tiempo y forma por el Procurador señor Martínez Govantes, quien a su tiempo contestó la demanda y en cuyos escritos, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho suplicó al Juzgado tuviese por contestada la demanda, dejando interesado el recibimiento a prueba y se dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a laspartes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de El Puerto de Santa María dictó sentencia con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como en lo esencial estimo la demanda interpuesta por doña Raquel , por sí y por sus menores hijos Casimiro y Juan Alberto , contra Constructora Asturiana, S. A., don Luis Antonio , don Luis Alberto , don Juan Pedro y don Carlos Antonio , debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora un millón de pesetas sin imponer las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las demandadas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos estimar y estimamos íntegramente los recursos de apelación entablados a nombre de don Luis Alberto , don Luis Antonio y don Juan Pedro , así como estimamos parcialmente la apelación entablada a nombre de "Constructora Asturiana, S. A.», que por solidaridad procesal ha de beneficiar a don Carlos Antonio , y revocando la sentencia que en veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta, dictó el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de El Puerto de Santa María , en los autos origen del rollo de apelación, seguidos por demanda formulada a nombre de doña Raquel , por sí y en representación de sus menores hijos Antonio y Juan Alberto , resolvemos lo siguiente: Primero: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda en cuanto entablada contra don Luis Alberto , don Luis Antonio y don Juan Pedro , absolviendo expresamente a estos demandados de los pedimentos en su contra formulados. Segundo: Que debemos estimar y estimamos parcialmente los pedimentos de la demanda en cuanto dirigida contra "Constructora Asturiana, S. A.», y don Carlos Antonio , y condenamos a estos demandados a que abonen a la demandante la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas, y desestimamos solidariamente, dícese abono que han de hacer solidariamente, y desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda, del que expresamente absolvemos a estos últimos demandados. Tercero: Confirmamos el pronunciamiento de costas de primera instancia y no hacemos condena en las de apelación.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo López Villamil en representación de "Constructora Asturiana, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no aplicarse el artículo ciento doce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El precepto citado como infringido o violado, por no aplicado, simultanea, salvo reserva en contrario, tanto la acción penal como la civil. Es el resumen de la idea para nuestro caso concreto. Queremos anticipar a este Alto Tribunal dos conceptos fundamentales que, en aras de este recurso, no podemos olvidar ni olvidamos. Que los preceptos penales no son de aplicación en un recurso civil, salvo excepciones, y que los procesales, cualquiera que sea la ley donde se incrusten -Enjuiciamiento Civil o Enjuiciamiento Criminal-, tienen que ser "sustantivos». Y la parte recurrente tiene que insistir de que el tema de la indemnización "sí fue resuelto en la jurisdicción penal». Se llegó hasta el juicio oral. No se estimó la existencia de culpa más que de la víctima y, consiguientemente, ni en las diligencias previas ni en las posteriores se perfiló a "Constructora Asturiana, S. A.», como responsable de la conducta del fallecido hasta el extremo de que ni siquiera fue convocada. Por lo tanto, puesto que los entonces demandantes y hoy recurridos incluso pidieron a la sazón, en vía penal, una indemnización de tres millones de pesetas que no les fue concedida, en modo alguno, tras múltiples años de procedimientos y folios escritos, se puede enfocar objetivamente a la inocente Constructora la que, sin Participar en aquel proceso, se encuentra con la sorpresa de una insospechada obligación de pago. El proceso penal finalizó y no debe plantearse nuevamente por ser idéntica la motivación. A estos respectos citamos las sentencias de ese Alto Tribunal de ocho de marzo de mil novecientos veintisiete, veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho . Por lo expuesto debe estimarse la excepción de cosa juzgada y, sin entrar en el fondo del asunto, casar la sentencia.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimarse infringidos por violados o no aplicados los artículos ciento doce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil. El primero en cuanto a que las acciones penales y civiles se actualizaron simultáneamente. El segundo porque "la acción para exigir la responsabilidad civil... y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo mil novecientos dos , desde que lo supo el agraviado, prescribe por el transcurso de un año». El accidente ocurrió el cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.El escrito de demanda está fechado el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho. La Sala sentenciadora determina que el ejercicio de la acción penal supone reserva de los posibles acontecimientos civiles tanto para los presentes -inculpados- como para los ausentes en la causa. Esto no debe ser así. Porque la demandante y hoy recurrida pudo haberse reservado las acciones de indemnización por daños y perjuicios para la vía estrictamente civil. No sólo no lo hizo sino que, además, reclamó en el proceso penal tres millones de pesetas, aunque en el civil pretendía cuatro millones. Porque debió extenderse la culpa, en aquella vía penal, a "Constructora Asturiana, S. A.». Tampoco se hizo, porque la culpa pudo estar en cualesquiera de las dos vías, la civil o la penal y si se opta por esta última no se puede mantener al posible culpable en el vilo de la angustia caprichosamente. En definitiva, en Derecho no se puede caminar a dos vertientes. Consiguientemente, cuando se interpone la demanda, el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho, después de dos años y medio de ocurrir el luctuoso accidente, la acción había prescrito.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar indebidamente aplicado el artículo mil novecientos tres del Código Civil en relación con la excepción cuarta del artículo quinientos treinta y tres de la Ley Procesal . A "Constructora Asturiana, S. A.», aplicándose indebidamente la excepción del artículo quinientos treinta y tres, se le otorga la personalidad de demandado, enjugándose el párrafo cuarto del artículo mil novecientos tres que confunde a la recurrente como responsable de la negligencia de la propia víctima. También se aplica indebidamente, y, por tanto se viola, el artículo mil novecientos dos del Código Civil porque, en definitiva, se viene a decir que la empresa constructora, por omisión, interviniendo culpa o negligencia, ha causado un daño al fallecido don Benedicto . Todo es cuestión de que analicemos la conducta de cuanto lo han sido -protagonistas- desde que se encarga la obra hasta que se termina: a) La Sala afirma que los arquitectos y el aparejador son personas contratadas, que únicamente llevan la dirección de obra y que no tienen responsabilidad directa sobre el personal, b) La Sala afirma que la constructora tiene que ocuparse, en materia de seguridad, a través de su personal subalterno, c) La Sala ignora que el aparejador es el hombre fuerte a pie de obra, supremo jefe de la auténtica ejecución de la misma. El encargado distribuye los trabajos; los compañeros de la víctima, por amistad o caridad, pueden aconsejarle. Pero nada de esto es concreción y, por eso, tenemos que volver al anterior interrogatorio -auto interrogatorio-. Si la posible responsabilidad está tan diluida, ¿por qué se personifica...? Nos encontramos ante una falta de legitimación pasiva que es algo así como preguntarse por qué me demandan si no he tenido parte en la cuestión. Partamos de un supuesto de que hubiésemeos tenido que montar cornisas, mallas o redes, etc. Ninguna empresa constructora puede estar pendiente del quehacer de los qué la Sala viene en denominar sus subordinados o subalternos. En otro orden de cosas al imputar responsabilidades, es evidente que el afán de llevarlas hasta el infinito, el último responsable sería el Estado porque debió haber tenido en la obra a una persona responsable del Gobierno por si la constructora, el aparejador, el encargado, o el compañero del difunto no cumplió las normas. Está demostrado que la víctima tenía un cinturón de seguridad que él no quiso enganchar debidamente o de ninguna manera porque así se le antojaba. Luego, en definitiva, si no queremos buscar la culpa objetiva, la excepción de falta de legitimación pasiva, debe estimarse.

Cuarto

También se va a fundamentar este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aplicarse indebidamente, violándose, el artículo mil novecientos dos del Código Civil . Se trata de las obligaciones que nacen por culpa o negligencia. Pues bien, el artículo mil novecientos dos citado, nada tiene que ver con Constructora Asturiana, S. A., en relación con la muerte de don Benedicto . Si hubo acción fue, quién lo sabe, la propia voluntariedad de la víctima. Si hubo omisión fue, asimismo, la del difunto señor Juan Alberto . Si hubo daño, se lo autoocasionó la propia víctima. Si hubo culpa o negligencia, culpa expresa fue la del accidentado. Tenemos que volver a repetir: si deseamos implantar la culpa objetiva, aunque sea antijurídico el concepto, implantada quede, pero no llegar hasta el infinito de posibilidades de protección porque de este modo podríamos implicar a los entes más extraños a la obra como hemos dicho en otro motivo anterior. Es el riesgo contractual. Es el riesgo del contrato de trabajo. Es también lo sinalagmático en esta materia laboral porque el trabajador no es un autómata ni un robot que contrata o se contrata a costa de la compañía cuando también recibe, por ese riesgo, su contraprestación. Distinto sería si la contratación fuese libre, si el precio del trabajo se atuviese a un pacto y si las condiciones no fuesen imperativas.

Quinto

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil y seiscientos treinta y dos de la Ley Procesal antes citada. Nos estamos refiriendo a la prueba de peritos y al error de hecho en su apreciación. Ocurre en nuestro supuesto que la prueba pericial que entendemos que no ha sido apreciada debidamente por el juzgador se actualiza, en función de la ordenanza laboral relativa a la construcción de mil novecientos setenta, con un resultado en mil novecientos setenta y cinco. Es cierto, porque no puede serlo de otro modo, el texto de los preceptos citados, pero no es menos cierto que puesto que se va a examinar un tema estrictamente laboral, la prueba pericial tiene una preeminencia de gran magnitud y debe limitarse desde luego a las reglas de la sana crítica. La Sala ha tenido en cuenta la pruebapericial pero dándole un valor abstracto sin ninguna proyección determinada. La Sala sentenciadora, al igual que el Juzgado no tuvieron en cuenta el informe emitido por el perito arquitecto, obrante en autos, que resumimos: a) Que el trabajo de desencofrado es de carácter transitorio por cuanto ocupa una parte reducida de la obra, b) Que el sistema de medidas de seguridad a veces, podrá ser de mayor duración que el desencofrado, c) Que el personal que lo realice debe estar protegido por medio de "cinturón se seguridad», d) El personal encargado de realizar el desencofrado no tiene normalmente que trabajar cerca de los bordes de la planta, e) Que el cinturón de seguridad, correctamente utilizado, es una medida que reúne las máximas garantías de seguridad. 0 Que es preferible que los trabajadores que realizarían la labor de carpintería de instalar barandillas y rodapiés utilicen cinturón de seguridad, g) Que también es preferible, mejor que las barandillas y rodapiés, que los desencofradores utilicen también el cinturón de seguridad. Con barandilla, con pasarelas, con rodapiés, con etcétera, lo único seguro es el cinturón de seguridad debidamente utilizado, lo demás es superfluo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Betrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso es preciso ponerlo en un accidente ocurrido el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco en la obra en construcción de un edificio que efectuaba la empresa actualmente recurrente, en la ciudad de El Puerto de Santa María (Cádiz), como consecuencia del cual falleció el padre y esposo de los ahora recurridos (que lo son junto con don Juan Pedro ), hecho que motivó unas diligencias preparatorias penales que terminaron con sobreseimiento y archivo, decretados por el auto del Juzgado de dos de mayo de mil novecientos setenta y siete ; después de lo cual y exactamente el día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, fue presentada la demanda civil, dirigida contra la citada empresa constructora, el encargado de la obra y los directores técnicos de la misma(que eran dos arquitectos y un aparejador), con amparo legal en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , solicitando se condenase solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de cuatro millones de pesetas, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. La pretensión fue estimada por la sentencia de primer grado aunque redujo la indemnización a la cantidad de un millón de pesetas, con base en la apreciación de culpa concurrente por parte del accidentado, que obligaba a la debida compensación de la consiguiente responsabilidad; decisión esta, que fue revocada por la sentencia que es objeto de recurso en este trámite, que consideró responsables, con el mismo carácter solidario, sólo a la sociedad constructora y al encargado de la obra, rebajando además la cantidad indemnizatoria a la suma de setecientas cincuenta mil pesetas.

CONSIDERANDO que el recurso, interpuesto solamente por la citada constructora, basa su impugnación en cinco motivos amparados los cuatro primeros en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, mientras que el quinto lo hace a través del ordinal séptimo del mismo, ninguno de los cuales es susceptible de estimación, según ponen de relieve los razonamientos siguientes: No puede sostenerse que se infringe por no aplicación el artículo ciento doce de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se hace con el motivo primero , cuyo solo enunciado demuestra su improcedencia en materia de casación civil, que impide, por otra parte, pueda ponerse en relación con la pretendida excepción de cosa juzgada, habida cuenta los ámbitos conceptual y jurisdiccionalmente distintos que entran en juego con base en la distinción entre lo ilícito civil y penal; ni tampoco es posible relacionarlo con la alegada prescripción de la acción que se ejercitó, en virtud de lo establecido en el número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil, según se afirma en el motivo segundo , pues el plazo que éste establece es el de un año que, a tenor de lo dispuesto por el mil novecientos sesenta y nueve, en la constante interpretación de este Tribunal Supremo, se contará desde el día en que la acción puede ejercitarse, que aquí tiene que empezar a transcurrir a partir del auto del Juzgado que ordenó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales precedentes, que tiene fecha, como se dijo, de dos de mayo de mil novecientos setenta y siete, habiéndose presentado la demanda civil el dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho antes, por tanto, de que el año hubiera transcurrido. Del mismo modo que no es admisible la denuncia formulada en el motivo tercero de aplicación indebida de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código, porque trata de apoyarse en el número cuatro del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento , cuyo mero carácter procesal le hace inviable en este recurso, confundiéndose la falta de legitimación de esta clase, con la sustantiva material que, en supuestos como el presente, equivale a susceptibilidad de ser sujeto pasivo de la acción para lo que basta la condición de empresa que efectuaba la obra en que se produjo el accidente, al margen de la imputación concreta, que quedó acreditada en la instancia, al comprobarse que no se adoptaron por la constructora todas lasmedidas que debieron adoptarse para evitar el suceso; omisión que, además de la acción, preceptúa el artículo mil novecientos dos y que es índice, al menos, de una negligencia sancionable en el propio artículo, a estos fines civiles, ajenos a los de orden penal estricto; lo cual implica, una cuestión de hecho, que depende de la prueba, cuya apreciación en este caso, concurrente con la acción del propio accidentado, dio resultado positivo, lo que conduce a la aplicación ineludible de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código con las consecuencias inherentes a dicha concurrencia, en contra de lo que, sin razón ni fundamento, se pretende de nuevo en el motivo cuarto.

CONSIDERANDO que el referido resultado probatorio es impugnado especialmente en el motivo quinto pero sin posibilidad de buen éxito pues, apoyado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , se formula "en relación con los artículos mil doscientos cuarenta y tres del Código y seiscientos treinta y dos de la Ley Procesal» con lo que parece que se trata de un error de derecho, aunque no cita concepto de infracción y luego habla de "error de hecho en la apreciación de la prueba de peritos», no sabiéndose con certeza cuál es el pretendido error, confusionismo que es contrario a la exigencia del artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento , que el recurso dice respetar; siendo de observar, que en ninguna de las dos posibilidades puede ser estimado, pues para el de carácter fáctico hubiera tenido que apoyarse en un documento dotado de autenticidad que por sí solo acreditase el equívoco, para lo que no sirve un informe pericial, según la constante doctrina jurisprudencial; y para el de orden jurídico, tendría que acreditarse la infracción de una norma valorativa de la prueba, que no contienen los preceptos invocados, pues la "sana crítica» a que se remite el artículo seiscientos treinta y dos de la Ley Procesal no está contenido en norma alguna que pueda alegarse como infringida a estos efectos, quedando a la ponderada discrecionalidad del Juzgador, que le impide el acceso a la casación.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento relativo a las costas causadas en este trámite, no así el referido al depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Constructora Asturiana, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno

. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Betrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio Jáuregui.- Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Betrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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