STS, 16 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1981

Núm. 1155.- Sentencia de 16 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 19 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Delitos de injuria y calumnia. Derecho a la crítica de la acción política.

El derecho a la crítica de la acción política está inserto en la libertad de expresión

constitucionalmente reconocida, e indudablemente es un medio de saneamiento social deseable en

toda gestión bien intencionada de los intereses comunitarios, si bien no es un derecho absoluto,

sino un derecho que reconoce limitaciones -también constitucionalmente declaradas- en el respeto

al honor y reputación de quienes dedican sus afanes al noble oficio de la política y en esta cuestión

de límites reside el verdadero problema que crea la confluencia de los intereses de la comunidad

social con exigencias de claridad, integridad y limpieza de fines y medios en sus gestiones,

respecto de los cuales tiene el periodismo un deber de denuncia y la obligada consideración hacia

el honor de los criticados, que es parte integrante del prestigio y ejemplaridad que el gobierno eficaz

de la cosa pública necesita y del patrimonio o acervo moral de la persona, merecedores de la

atención y protección de los Tribunales; y es llano que la preferencia de los intereses y valores de

la comunidad política puede justificar o motivar una más laxa, indulgente o comprensiva estimación

de la crítica o censura periodística en que resplandezca el puro interés informativo y los fines de

salud pública, aunque padezca -nada más que en la medida de lo necesario- el honor y fama de los

enjuiciados, que deben ver en ello una de las más sensibles servidumbres de su vocación política.

En la villa de Madrid, a 16 de octubre de 1981 en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular y por quebrantamiento de forma e infracción

de ley por el procesado contra la sentencia pronunciada por la Audiencia en fecha 19 de mayo de 1980 en causa seguida a dicho procesado por los delitos de injuria y calumnia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los recurrentes, representados la acusación, conjuntamente, por Procurador y dirigidospor Letrado y el procesado por procurador y dirigido por Letrado.

Siendo ponente excelentísimo señor Magistrado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que está probado, y así expresamente se declara, que con ocasión de proyectarse por los años 1977 y 1978 la construcción y edificación de un inmueble, donde había de ubicarse la sede del Ilustrísimo Colegio de Abogados de..., y ante la imposibilidad financiera de que por esta entidad se abordaran las obras correspondientes, los Abogados en ejercicio del expresado Colegio, pertenecientes a los partidos políticos Unión de Centro Democrático y Partido Socialista Obrero Español, respectivamente, asumieron por sí las gestiones correspondientes con el fin exclusivo de dotar a su Colegio de las instalaciones materiales necesarias para el desarrollo de sus actividades, y a tal efecto entraron en contacto con la propiedad del inmueble al objeto de cumplimentar las Ordenanzas Municipales en orden a la construcción del referido inmueble, pero enterado el procesado, sin antecedentes penales, que habían surgido imprevistos, posteriormente subsanados, en orden a la licencia de obras para la realización del inmueble, con fecha 12 de enero de 1979, próxima a las elecciones para el Congreso de Diputados y el Senado, en el que figuraban como candidatos, publicó en el periódico semanal de notoria difusión en la localidad y con menos resonancia, y del que era editor y propietario único, un artículo en cuya primera página adelantaba expresamente «Consenso para la especulación: unidos en especulaciones», remitiendo seguidamente a la página 13 del propio número periodístico, donde se insertaba un extenso artículo en el que textualmente se decía: «En el llamado casco antiguo existía un edificio, en donde se encontraba... El inmueble era propiedad de... La altura máxima que se permite en este sector, guardando siempre el entorno urbanístico de esta zona antigua, es de hasta cuatro plantas. Sin embargo, unos Letrados políticos se han subrogado en un contrato y son ellos los que construyen o, mejor, venden. La referida compañía firma un contrato por el que deberán entregarle, los constructores, dos plantas del edificio a construir. El resto del mismo (si se hubiere construido dentro de la legalidad, dos plantas más) irán destinadas a la sede del Colegio de Abogados. Problemas. Ante una serie de problemas que surgen en el seno del Colegio de Abogados, varios de estos se subrogan en el contrato de la Compañía. Como es natural y humano, se empieza a querer hacer un buen negocio. Presentan un proyecto de siete plantas, en vez de las cuatro que se permiten en el sector. Sin embargo, mientras tanto, el Ayuntamiento acuerda suspender las obras en la parte antigua de la ciudad, pero esto a los promotores no les supone obstáculo alguno ya que, en enero pasado, empiezan la construcción del edificio sin la debida licencia y por supuesto, con más altura de la autorizada, aunque en realidad los verdaderos promotores son los señores... (Hechos que demostraremos en un documento que transcribimos íntegramente). La Comisión Provincial de Bellas Artes y la Provincial de Urbanismo, tienen conocimiento del asunto y asustados los promotores por las repercusiones que les pueden suponer empiezan una serie de presiones, en el Ayuntamiento, para conseguir la licencia de obras. Presiones que al final se ven compensadas. La referida licencia les llega el pasado mes de noviembre cuando ya la estructura del edificio está casi levantada y acabada. El señor..., valiéndose de su destacado puesto y el señor... se unen ante el Ayuntamiento, para realizar esas presiones. Por lo visto para conseguir operaciones especulativas, las ideologías no cuentan. Como en otros aspectos públicos (que ya estamos acostumbrados) han buscado el consenso. Consenso que esta vez ha sido para especular, siendo protagonistas hombres públicos y son aspiraciones positivas permanecer en secreto. Hay un refrán que dice, poco más o menos, lo que no quieras que se sepa, no lo hagas. Los promotores quieren permanecer en el más completo secreto y de esta manera se montaron un procedimiento de venta algo curioso. Si alguna persona está interesada en adquirir alguno de los pisos, tan sólo tenía que llegar hasta la terraza del Hotel Palas y preguntar por la señorita Lola, que amablemente le informaba en todo cuanto le pudiera interesar. Como es de suponer, no se" daba ni por teléfono ningún otro tipo de información. O era a través de la señorita Lola, o nada. De esta manera estaban en el más completo anonimato y sus imágenes públicas en buen resguardo. La propuesta al Colegio de Abogados. Todo se les ha venido abajo al tener que verse obligados de manera fehaciente a realizar una propuesta de venta formal al Presidente del Colegio de Abogados. Unidos en la especulación. Es lamentable que esto suceda. El señor... es miembro de... y ha venido desempeñando un puesto en el Senado. En la actualidad es candidato por... para las próximas elecciones generales. El señor... sabemos que es el número dos de la lista... para esas mismas elecciones, ignoramos si ambos partidos tomarán en consideración este hecho que denunciamos. Sin embargo, los electores sí que deben pensar bien a quién van a dar su voto. Si lo que se pretende, la primera es acabar con los especuladores, con la ineficacia y corrupción, estas personas están de más en el juego político y por consiguiente no deberían figurar en esas listas que se manejan de candidatos. Salimos de Pilatos para meternos en Herodes. Hay que acabar con toda esta clase de hechos, y desde luego desenmascarar a los que pretenden puestos públicos para su propio beneficio. Las presiones hechas al Ayuntamiento por parte de... y por... denotan una manifiesta y negra trayectoria de lo que debe ser, debería ser, la actuación de políticos honrados y honestos. Políticos que defendiesen la Ley, no políticos especuladores», artículo, el íntegramente transcrito, que derivo una querella por calumnia e injuriasinterpuesta por los señores... contra..., presentada en el Juzgado de Instrucción el 29 de enero de 1979 y que originó la incoación y sustanciación del presente procedimiento; no sin que los querellantes tuvieran acceso al periódico, con posterioridad al 12 de enero de 1979, para explicar y aclarar las incidencias surgidas en orden a la realización de las obras que se mencionan.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de injurias de los artículos 457, 456, números segundo, tercero y cuarto, 459, párrafo primero, y 463 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de destierro, referido a la ciudad y en radio de 200 kilómetros de la misma, con los efectos del artículo 88 del Código Penal y a la multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 50 días caso de impago a Tos 15 de ser requerido y previo acreditamiento de su carencia de bienes, así como al pago de la mitad de las costas del proceso, igualmente debemos condenarle y le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito y como indemnización de daños y perjuicios abone en favor de... la cantidad de 250.000 pesetas, en favor de... 250.000 pesetas y en favor de... la cantidad de 100.000 pesetas reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del sumario y debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de calumnia de que era responsable en las presentes actuaciones, con declaración de oficio para la parte correspondiente de las costas procesales.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de la acusación particular, basándose en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como infringidos por no aplicación los artículos 453 y 454 y 463 del Código Penal , en cuanto la sentencia dictada por la Sala de instancia absuelve al querellado del delito de calumnia propagada por escrito y con publicidad, imputado por la parte querellante. La Sala estima que la conducta del procesado descrita en el resultando de hechos probados de la sentencia no es constitutiva del delito de calumnia por escrito y con publicidad imputado por la parte querellante por estimar que las imputaciones vertidas en el artículo periodístico que fundamentó la querella en su día, tan sólo eran constitutivas de un delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, al entender que no pueden coexistir los dos tipos delictivos de injuria y calumnia y carecerse de datos suficientes y concretos de los que se deduzca la imputación de las conductas delictivas, incriminadas por el querellado.

Segundo

Se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por no aplicación el artículo 68 del Código Penal . La Sala de instancia estima en la sentencia recurrida que la conducta del condenado tan sólo está incursa en un delito de injurias graves, rechazando la existencia del delito de calumnia, lo cual es objeto del motivo anterior al estimar esta parte que en cualquier caso se produce la coexistencia de ambos tipos delictivos, por lo que el presente motivo va directamente ligado con el anterior.

RESULTANDO que igualmente se interpuso recurso por la representación del procesado basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 457 del Código Penal , en relación con los artículos 458, número segundo, tercero y cuarto y 463 del mismo Código . En el comportamiento del señor... no concurrió «animus injuriandi» (dolo específico).

RESULTANDO que aun cuando el recurso del procesado fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del mismo no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones. La representación del procesado evacuó el traslado de instrucción recíproca que le fue concedido.

RESULTANDO que en el acto de la vista los defensores de la acusación y del procesado sostuvieron sus respectivos recursos, impugnando los de contrario. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que aunque la relación gramatical de los tipos definitorios de la calumnia e injuria inclinen a estructurar el primero sobre bases objetivas y ofrezca el segundo un matiz subjetivo y finalista, se ha ido progresando en la aproximación de ambos delitos por el camino de la culpabilidad, y después de ciertas vacilaciones jurisprudenciales parece hoy recibida y pacífica la tesis favorable a la comunidad delelemento subjetivo, finalista o de tendencia en la injuria y calumnia al exigirse en ambas el propósito de atentar al honor y fama del ofendido (sentencias de 6 de abril, 21 de octubre y 26 de noviembre de 1976 ); y al vertebrar ambos delitos sobre el «animus infa-mandi», con abstracción de la naturaleza calumniosa o injuriosa de los hechos que es el tema del recurso de la acusación privada, debe pasar al primer plano del examen judicial el recurso del acusado que, con base en la aplicación indebida del artículo 457 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal , rechaza la finalidad o dolo específico difamatorio por concurrir en las expresiones y conceptos vertidos en el escrito periodístico -según su personal apreciación- el simple propósito de criticar la acción política de los querellantes.

CONSIDERANDO que el derecho a la crítica de la acción política está inserto en la libertad de expresión constitucionalmente reconocida, e indudablemente es un medio de saneamiento social deseable en toda gestión bien intencionada de los intereses comunitarios, si bien no es un derecho absoluto, sino un derecho que reconoce limitaciones -también constitucionalmente declaradas- en el respeto al honor y reputación de quienes dedican sus afanes al noble oficio de la política, y precisamente en esta cuestión de límites reside el verdadero problema que crea la confluencia de los intereses de la comunidad social con exigencias de claridad, integridad y limpieza de fines y medios en sus gestores, respecto de los cuales tiene el periodismo un deber de denuncia, y la obligada consideración hacia el honor de los criticados, que es parte integrante del prestigio y ejemplaridad que el gobierno eficaz de la cosa pública necesita y del patrimonio o acervo moral de la persona, merecedores de la atención y protección de los Tribunales y aunque esta cuestión de límites no pueda apriorísticamente ser resuelta con criterios generales, es llano que la preferencia de los intereses y valores de la comunidad política puede justificar o motivar una más laxa, indulgente o comprensiva estimación de la crítica o censura periodística en que resplandezca el puro interés informativo y los fines de salud pública, aunque padezca -nada más que en la medida de lo necesario- el honor y fama de los enjuiciados, que deben ver en ello una de las más sensibles servidumbres de su vocación política.

CONSIDERANDO que al descender al caso sometido a la decisión judicial es preciso subrayar que la gestión de los querellantes, pertenecientes a distinta militancia política, no fue guiada por una motivación pública, sino por la profesional de procurar un local para las instalaciones del Ilustre Colegio de Abogados, del que formaban parte como colegiados, actuación en la que se imbricaron intereses privados referidos a las plantas del edificio que quedaron al margen de aquellos fines profesionales y de las que fueron contraprestación debida a los cesionarios del solar; y esta actuación particular fue aprovechada fundamentalmente por el recurrente para atacar la imagen política de dos dejos querellantes en un trance trascendental -vísperas de las elecciones generales del año 1979- para sus aspiraciones políticas al ser candidatos al Congreso y al Senado - respectivamente-; se achacaban la subrogación en el contrato de cesión del solar motivaciones oscuras y torticeras, una finalidad de especulación, en ese sentido, de ganancia fácil o abusiva que se reconoce peyorativamente al vocablo, se subrayaba el acuerdo o cooperación -«consenso»- de aquellos dos conspicuos miembros de los dos más importantes partidos políticos en liza electoral para un común designio especulativo, se alegaba el prevalimiento de sus destacados puestos políticos para conseguir una licencia municipal de obras después de levantada la estructura y con mayores alturas que las autorizadas por la ordenanza, se aludía a procedimientos de venta secretos, y, finalmente, como corolario de lo expuesto, se hacía un llamamiento a los electores para que pensaran a quiénes debían dar su voto, eliminando de sus preferencias a los que pretendían cargos públicos para su propio beneficio en definitiva, el artículo periodístico en cuestión no enjuiciaba la acción política de los querellantes como sugiere el recurso, sino se refería a unas acciones de índole privada pero el denominador intencional común de todo el discurso era el de deteriorar y frustrar las aspiraciones de aquellos a sendos cargos de representación política, atacando su fama pública con afirmaciones ofensivas que llevaban anejo un menosprecio social y, como fin mediato, el alejamiento del cuerpo electoral; y este designio prevalecía sin lugar a dudas sobre el propósito que airea el recurso de contribuir a la sanidad moral de la colectividad censurando a quienes aspiraban a ser sus rectores, prevalente ánimo difamatorio que fluye presuntivamente de las expresiones proferidas, con la reflexión propia de todo artículo periodístico, y que justifica, en suma, la existencia del delito, provocando, consecuentemente, la desestimación del único motivo de casación de la parte acusada.

CONSIDERANDO que los motivos del recurso de casación de la acusación privada propician la subsunción de los hechos en el tipo legal de la calumnia definido en el artículo 453 del Código Penal que se cita como infringido por inaplicación, arguyendo al efecto la coexistencia de los dos tipos delictivos, aunque con prevalencia de la especie calumniosa, de acuerdo con el artículo 68 del mismo texto legal, por ser la de mayor gravedad, y a tales fines señala la concurrencia en el escrito periodístico junto a expresiones injuriosas, polarizadas en torno a ciertas imputaciones de corrupción, la imputación de un delito de prevaricación o, alternativamente, de cohecho, por cuanto se nace referencia a las presiones de los querellantes, prevaliéndose de su privilegiada posición política, para obtener una licencia municipal de obrasno ajustada a las ordenanzas; pero es obvio que en la imputación relatada no aparece atisbo alguno de la dádiva, promesa o recompensa consustancial a la noción penal del cohecho, y respecto de la prevaricación, las presiones o influencias a que se alude para obtener una resolución administrativa injusta no aparecen definidas por elementos o datos sobre su índole, matices o intensidad, que permitan ver dibujada una hipótesis de inducción a través de la cual podía tener entrada el «extraneus» en el círculo subjetivo del delito de prevaricación; la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada al expresar la necesidad de que la imputación sea precisa, concreta y determinada, o de un hecho concreto y pormenorizado, como dicen las recientes sentencias de 10 de diciembre de 1979 y 23 de enero de 1980 , para que la conducta ofensiva pueda merecer la específica y más grave conceptuación penal que la calumnia entraña, debiendo, por lo expuesto, mantenerse la calificación del Tribunal de instancia, con desestimación de los dos motivos de casación, por cuanto ambos se hallan ilativamente relacionados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la representación conjunta de la acusación particular, así como el también interpuesto por la representación del procesado, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia en fecha 19 de mayo de 1980 , en causa seguida por el delito de injurias y calumnia, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido por la acusación particular, al que se dará el destino legal, debiendo constituirlo por importe de 750 pesetas el procesado, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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