ATS, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 5/2022

Fecha Auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 3/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: rhz

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 3/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 5/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Francisco Marín Castán

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

La Sala Especial contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto las actuaciones registradas como causa penal número A61/3/2022 promovidas por D. Íñigo, a los efectos de decidir sobre su admisión.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Escrito de querella

El 6 de abril de 2022, doña María Pilar Arnaiz Granda, como procuradora designada de oficio para la representación de D. Íñigo, presentó ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo querella contra el presidente de la Sala Segunda del DIRECCION000, Excmo. Sr. D. Nazario, y los magistrados de la misma sala, Excmos. Sres. D. Olegario y D. Ovidio, por la presunta comisión de un delito de prevaricación del artículo 446.3 del Código Penal -en adelante, CP-, delito que consideraba cometido mediante el dictado del auto núm. 960/2021, de 7 de octubre, por el que se había acordado la inadmisión a trámite del recurso de casación núm.4063/2020 promovido por el ahora querellante frente al auto de sobreseimiento libre dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de septiembre de 2020, en las diligencias previas núm. 392/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidas por un presunto delito de calumnias.

SEGUNDO

Tramitación de la querella

Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó remitir dicha querella y los documentos que la acompañan a esta sala como órgano competente para el conocimiento de la misma.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2022, se acordó formar el correspondiente rollo de sala, designar ponente y conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en el sentido de solicitar la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

Por providencia de 10 de junio de 2022, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo sobre la admisión de la querella el día 4 de julio de 2022, a las 10:00 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Relación circunstanciada de hechos de la querella

Don Íñigo formuló querella por la presunta comisión de delito de injurias y calumnias contra don Roque y doña Raquel por haber proferido frente a él diversas expresiones que consideraba constitutivas de dichos delitos.

La querella dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 392/2018 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Pozuelo de Alarcón, que, por auto de 15 de noviembre de 2019 -luego rectificado por otro de 28 de enero de 2020-, acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados pudieran ser constitutivos de un delito de calumnias del artículo 205 CP.

Interpuesto por los querellados recurso de apelación, fue estimado por auto 10 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que dejó sin efecto el auto de transformación en procedimiento abreviado y acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Interpuesto recurso de casación contra el auto anterior por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en lo sucesivo, LECRIM-, por inaplicación indebida del artículo 205 CP, fue inadmitido mediante el auto núm. 960/2021, de 7 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través del que se entiende cometido el delito de prevaricación que se imputa en la querella. Dicho auto se apoyó en que las expresiones vertidas contra el querellante no constituían sino imputaciones genéricas que no podían incardinarse en el tipo penal del delito de calumnias previsto en el artículo 205 CP.

Solicitada aclaración del anterior auto, fue desestimada por otro auto de 18 de noviembre de 2021. Promovido incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue inadmitido a trámite mediante providencia de 24 de febrero de 2022, cuya aclaración fue también denegada por otro auto de 17 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Calificación provisional de los hechos

La querella considera que los hechos descritos en ella son constitutivos del delito de prevaricación del artículo 446.3 CP, ya que los querellados, a través del auto de inadmisión del recurso de casación, dictaron a sabiendas una resolución manifiestamente injusta en el ámbito penal, pues en ella obviaron la evidencia de que don Roque y doña Raquel dirigieron al hoy querellante, al menos, una imputación concreta y específica de un delito de violencia sobre la mujer, por más que el resto de las expresiones proferidas contra él pudieran considerarse imputaciones genéricas.

TERCERO

Informe del Ministerio Fiscal

Tras la cita del artículo 313 LECRIM y el contenido del FJ 7.º del auto de esta sala núm. 1/2022, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la querella, en síntesis, por las siguientes razones:

El querellante circunscribe la calificación de los hechos como constitutivos de prevaricación judicial como consecuencia de la consideración que para la Sala Segunda del Tribunal Supremo tuvo una de las expresiones vertidas en su contra, sin cuestionar la tesis aplicada en el auto de inadmisión del recurso de casación relativa a que el delito de calumnias exige una imputación concreta y terminante, sin que basten imputaciones genéricas.

A juicio del querellante, una de las expresiones vertidas en su contra no es una mera imputación genérica incapaz de colmar el tipo del artículo 205 CP como las restantes que le fueron proferidas, sino concreta y específica, lo que pone de manifiesto la injusticia de la resolución por la que se inadmitió el recurso de casación.

De todo ello se deduce que la prevaricación imputada en la querella radica en una mera discrepancia con la valoración que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en ejercicio de su función casacional, dio a aquella expresión y a la consideración de que la misma, conforme a la propia jurisprudencia de la sala en la materia, no encajaba en el tipo penal por el que se seguía la causa.

No puede considerarse que la inadmisión del recurso de casación por dicha causa se hiciera con desconocimiento de los medios y métodos de interpretación aceptables en un Estado de Derecho.

CUARTO

. - Competencia de la Sala

Esta Sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1.4.º LOPJ.

QUINTO

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción

En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3.º-, se sintetiza en los siguientes puntos:

El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3.º, 124/2002, FJ 3.º, 327/2005, FJ 3.º y 231/2012, FJ 2.º-.

Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione, ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5.º-.

Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4.º, 122/1999, FJ 2.º, 153/2002, FJ 2.º-.

SEXTO

Posible rechazo de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito

Conforme señalan los AATS, Sala Especial artículo 61 LOPJ, núm. 1/ 2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el artículo 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

SEPTIMO

Sobre el delito de prevaricación judicial

Para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede incardinarse en el delito imputado en ella debe recordarse que con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga al juez o magistrado que dictara, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Por su parte, en el artículo 447 CP se castiga al juez o magistrado que, por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. La prevaricación que se imputa en la querella es la prevista y penada en el artículo 446.3 CP, sobre cuyo tipo penal deben realizarse las siguientes consideraciones:

El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución" que pueda ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.

Pero, este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el Derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 CP -especialmente a través de las SSTS núm. 2/1999, de 15 de octubre, 2338/2001, de 11 de diciembre, 359/2002, de 26 de febrero, 806/2004, de 28 de junio, y de 3 de febrero de 2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente "objetiva", en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de Derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.

Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28 de julio de 2020 (causa especial 20201/2020)-.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión "a sabiendas", consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en Derecho y, por lo tanto, de conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a Derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.

Por otra parte, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: "el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" -ATS de 15 de julio de 2015 (causa especial 20413/2015)-, pues "el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación" -ATS de 7 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014)-.

Aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar, además, que esta Sala no es una instancia revisora de la actividad de las otras salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -ATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14 de marzo-.

OCTAVO

Aplicación de la anterior doctrina al caso y decisión de la Sala

Sobre las anteriores premisas, y analizando el contenido de la querella, procede declarar su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 LECRIM, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa:

Como se ha señalado, el relato de hechos de la querella se concreta en el dictado de un auto por el que los magistrados querellados decidieron inadmitir a trámite un recurso de casación penal interpuesto frente a un auto de sobreseimiento libre recaído en una causa seguida por presunto delito de calumnias, al entender que las expresiones vertidas contra el querellante no constituían sino imputaciones genéricas que no podían incardinarse en el tipo penal del delito de calumnias previsto en el artículo 205 CP.

En el fundamento de derecho único de dicha resolución se especifica: "[...] Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la descripción de los hechos punibles contenida en el Auto de Procedimiento Abreviado no cumple los requisitos exigidos por esta Sala para integrar los elementos objetivos y subjetivos del delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal. [...]

Nos encontramos ante una imputación genérica, sin mayores especificaciones que no son suficientes para colmar, por sí solas, la tipicidad del artículo 205 del Código Penal. En efecto, las expresiones referidas al acoso en modo alguno se tramiten en el sentido de estar imputando un delito del artículo 172 ter del Código, sino más bien en un contexto de conflictividad entre las partes. En cuanto a las expresiones referidas a la pareja del denunciante, tampoco suponen un delito de calumnias pues no le imputan al recurrente ningún delito concreto, preciso y subsumible en alguna infracción penal concreta. [...]

En definitiva, la Sala a quo ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta sala pues hemos manifestado que "para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido (SSTS de 16 de octubre de 1981 o 17 de noviembre de 1987). Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona "estafador" o "ladrón" si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias [...]".

Solicitada aclaración del auto anterior, fue denegada por auto de 18 de noviembre de 2021, que consideró que la petición no precisaba de aclaración, al estar ya resuelta en el auto de inadmisión del recurso de casación. El subsiguiente incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido a trámite por providencia de 24 de febrero de 2022, que consideró que, a través del incidente, el recurrente en realidad pretendía interponer un recurso no contemplado legalmente, razón por la que también fue rechazada la petición de aclaración de la referida providencia mediante auto de 17 de marzo de 2022, que estimó que la sala no había incurrido en error alguno y que la parte no hacía sino reiterar las alegaciones que sustentaron su recurso.

El análisis de la fundamentación descrita en las sucesivas resoluciones dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo pone de manifiesto que la decisión de inadmisión del recurso de casación se mueve dentro de admisibles criterios hermenéuticos, situados dentro de la lógica jurídica, por lo que cabe afirmar que no concurre en los hechos imputados a los magistrados querellados el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, consistente en la "injusticia".

En contra del criterio de la Sala, el querellante entiende que una de las expresiones que fueron proferidas en su contra sí es suficientemente concreta y específica como para colmar el tipo del artículo 205 CP. Sin embargo, no se está sino ante una legítima disensión interpretativa. El tribunal explica razonada y razonablemente, conforme a su propia jurisprudencia, porqué considera que ninguna de las expresiones vertidas contra el querellante, incluida a la que este se refiere en la querella, son suficientemente concretas como para que integren el tipo del delito de calumnias. Y lo hace siguiendo métodos de interpretación admisibles en Derecho, ya que compara esta y las restantes expresiones vertidas contra el querellante con otras a las que también otorga la categoría de genéricas o inespecíficas y, por lo tanto, inadecuadas para integrar el tipo penal por el que seguía la causa. No puede entenderse, por lo tanto, que la decisión del tribunal fuese ajena al Derecho ni que se basase en la sola voluntad de quienes la adoptaron, por lo que la misma no puede ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.

No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del subjetivo.

En definitiva, y con independencia de la valoración del querellante sobre el contenido de las decisiones adoptadas por los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ahora querellados, del examen de tales resoluciones no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Inadmitir la querella presentada por la representación procesal de D. Íñigo.

  2. Acordar el archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

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