ATS, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20738/2014

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre Procedencia: QUERELLA Fecha Auto: 07/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio del Moral García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Causa Especial (Pieza separada art. 247 LEC )

Recurso Nº: 20738/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Joaquín Giménez García

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre del pasado año, la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS, presentó en el Registro General de este Tribunal escrito formulando querella, por presunto delito de prevaricación judicial de los arts. 446 o, subsidiariamente, 447 del Código Penal , contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 Ilmos. Sres. DOÑA Isabel y DON Sergio por haber dictado la sentencia 31/14 recaída en el Rollo 6/13, procedente de las Diligencias Previas 124/11 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, en la que se enjuiciaron los hechos acaecidos en fecha 15/6/11 ante el Parlamento de Cataluña, dando lugar a la incoación de la causa especial 3/20738/2014.

SEGUNDO

Con fecha 2 de febrero de 2015, tras el traslado evacuado por el Ministerio Fiscal informando en el sentido de interesar la inadmisión a trámite y el archivo de la querella presentada, se dictó Auto en la citada causa declarando la competencia de esta Sala para el conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el art. 57.1.3º LOPJ ; al tiempo que desestimaba la querella por no ser los hechos constitutivos de delito y se abría pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015 se procedió a la apertura de la presente pieza encaminada a dilucidar si es apreciable abuso de derecho o mala fe procesal. Se confirió traslado a la querellante para alegaciones. Por escrito de 13 de marzo de 2015, ésta evacuó su alegato solicitando que se tuviesen por justificadas sus pretensiones, amparadas por el derecho a la tutela jurisdiccional contemplado en el art. 24.1 de la Constitución , y que se acordase el archivo de la pieza, al no concurrir abuso de derecho o mala fe procesal.

CUARTO

Por providencia de 17 de Marzo de 2015 se acordó oír al Ministerio Fiscal, que presentó escrito fechado el 25 de Marzo de 2015 considerando que no había base para sanción alguna. Invoca la sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional.

QUINTO

A la vista de tal informe se acordó dejar constancia en esta pieza de tal sentencia por providencia de cuatro de mayo último.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la entidad querellante han esgrimido en la Audiencia conferida argumentos para reputar improcedente la activación del mecanismo sancionador previsto en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hay que advertir que esas sanciones intraprocesales no están condicionadas por alguna modalidad de principio acusatorio que impida al órgano jurisdiccional actuar sin previa petición de parte.

SEGUNDO

Recordemos el marco procesal en que se abrió esta pieza separada como preámbulo del análisis de los razonamientos de Fiscal y querellante.

Se interpuso ante esta Sala Segunda una querella contra los dos magistrados cuyo voto respaldaba la sentencia dictada en primera instancia por la Sección NUM000 de la DIRECCION000 recaída en el Procedimiento Abreviado 6/2013 dimanante de las diligencias previas 124/2011 del Juzgado Central de Instrucción número Seis y fechada el 7 de julio de 2014. La sentencia era, salvo en un pronunciamiento muy concreto, absolutoria.

La entidad querellante actuó como acusación popular en aquel proceso.

Como el resto de partes activas preparó recurso de casación contra la sentencia. No obstante dejó transcurrir el término del emplazamiento sin formalizarlo. Su pretensión impugnatoria fue declarada desierta. Sí se sustanciaron los otros recursos interpuestos.

Estando éstos pendientes de decisión, entabló la querella en la que sostenía que la conducta de ambos Magistrados constituía un delito de prevaricación al haberse procedido a un consciente y deliberado apartamiento de los resultados arrojados por la actividad probatoria para llegar al pronunciamiento absolutorio generalizado (se insiste, con la única excepción de un acusado condenado por una falta de daños).

Se excluía de la querella a uno de los Magistrados: formuló un voto particular en discrepancia con los otros dos componentes del órgano jurisdiccional, aunque también se apartaba en muchos puntos de las pretensiones de las acusaciones pues consideró correcta la absolución de un relevante número de acusados.

La querella estima que los hechos serían constitutivos de un delito doloso de prevaricación del art. 446.3º CP ( dictar a sabiendas resolución injusta ...). Subsidiariamente invoca la aplicación del art. 447: modalidad culposa de la prevaricación en la que se llega a la resolución manifiestamente injusta por imprudencia grave o ignorancia inexcusable. Así como sobre la calificación principal la querella desplegaba un cierto aparato argumental, en relación a la forma imprudente no se vierte apenas argumentación: no se explica en qué habría radicado la imprudencia grave (¿no atender a la prueba? ¿una motivación deficiente?) o la ignorancia inexcusable.

TERCERO

La sentencia objeto de querella es un texto muy elaborado. En el auto de inadmisión se consideraba tan frecuente como obvia la posibilidad de discrepancias o la existencia de puntos abiertos a otras perspectivas o ponderaciones en muchas cuestiones jurídicas y más en valoraciones probatorias. Hay siempre márgenes -más o menos holgados- para la legítima divergencia. De hecho la sentencia que dió origen a la querella ha sido casada como recuerda el Fiscal al informar en esta pieza.

Cuando el material probatorio con el que se cuenta, como sucedía en el supuesto analizado, es abundante y no unívoco las estimaciones de los diferentes observadores en torno a los hechos que han de reputarse acreditados con el grado de certeza que se requiere en un procedimiento penal puede ser muy diferente; legítimamente, muy diferente.

De hecho la resolución que fundaba la querella contaba con el voto particular de un integrante del Tribunal que, sin embargo, compartía el pronunciamiento absolutorio de la sentencia mayoritaria respecto de ocho de los diecinueve acusados. En opinión del magistrado discrepante la absolución de los mismos debiera fundarse de manera, si no exclusiva sí primordial, en la presunción de inocencia. Por otro lado postulaba la condena de diez de los acusados absueltos por entender, a diferencia de la mayoría del tribunal, que concurría prueba de cargo suficiente que acreditaba respecto de ellos todos los elementos del delito. No obstante, matizaba que había elementos que aconsejaban propugnar un indulto particular.

Esas divergencias y discrepancias han sido solventadas de forma definitiva en la jurisdicción ordinaria mediante la sentencia dictada por esta Sala en casación a la que se refiere el Ministerio Público ( STS 161/2015, de 17 de marzo ); unida a esta pieza.

CUARTO

La querella imputaba a los dos magistrados por prevaricación presumiendo que actuaron amoldando a su antojo los hechos y la valoración de la prueba para mediante esa manipulación ajustar a su preconcebida decisión el pronunciamiento absolutorio. Contraponía algunos pasajes del relato probatorio de la sentencia con el alternativo propuesto en el voto disidente.

Se hablaba de la presencia de altas dosis de arbitrariedad, de escasa intención de aplicar el principio de legalidad, o de clamoroso dolo que se deduciría de la presencia de un voto particular que permite presumir que existió un debate rico y vivo. Ambos querellados se habrían limitado a dar apariencia de justificación a una decisión tomada a priori e impermeable a las pruebas que pudieran desplegarse.

Como afirmábamos en el auto de inadmisión de la querella, son imputaciones extremadamente graves y, al mismo tiempo, carentes de base objetiva: no había fundamento para arrojar tan grave sospecha sobre los magistrados y, además, hacerlo formalmente, mediante una querella presentada sin adoptar al menos la cautela de esperar el resultado del recurso de casación, vía natural de encauzamiento de las discrepancias, que fue abandonada por esta parte para acudir a la más aparatosa de ejercicio de una acción penal. Es actitud legítima cuando se cuenta con base; pero degenera en abuso si cualquier jurista es capaz de percibir la patente fragilidad de una imputación que sin matización alguna habla de delito doloso o imprudente. No más abuso -decíamos- que el que se apreciaría si alguien estimase que la absolución de ocho de los acusados -en decisión compartida por todos los Magistrados- supondría que la querellante y demás partes activas acusaron sin fundamento y había de incoarse causa para esclarecer posibles responsabilidades por un delito de acusación falsa.

El legítimo debate procesal, máxime en una materia tan propicia para valoraciones diferentes como es la probatoria, no puede degenerar en una precipitada y llena de ligereza reconducción al terreno de la prevaricación (y/o acusación falsa - habría que añadir-). El ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse (por las razones que sean: no es eso ahora relevante) de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación. No es de recibo disculparse alegando que se trata solamente de poner los hechos en conocimiento del órgano competente para que él valore: no es necesario dar noticia de unos hechos de los que este Tribunal ya conocía e iba a hacerlo a fondo al resolver el recurso de casación; y de los que también conocía sobradamente el Ministerio Fiscal. La querella carecía de la asepsia con la que ahora quiere adornarse en el escrito de alegaciones. Es expresión de una manifestación de voluntad en la que se reclama la imputación de dos magistrados por dictar una sentencia prevaricadora. Es tan inadmisible como lo sería deducir testimonio de cualquier querella rechazada, o procedimiento que ha llegado a un sobreseimiento, ventilar las posibles responsabilidades por acusación o denuncia falsa. También una praxis semejante sería intolerable por someter al legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales a la espada de Damocles de una reacción tan estridente como es la penal y tampoco sería excusa aducir que no se está afirmando que exista el delito, sino que tan solo se trata de esclarecer los hechos. Merecería igual repulsa una querella interpuesta por los ocho acusados, absueltos por unanimidad, contra las acusaciones imputándoles un delito del art. 456 CP . Hipotéticamente también en ese caso sería planteable acudir al art. 247 LEC .

No puede predicarse esa supuesta asepsia de una querella, bien elaborada lo que es reflejo de una lógica reflexión previa, en la que se pueden leer expresiones como " Es más que evidente que los ahora querellados... pretendían fallar de manera absolutoria con independencia de los hechos acaecidos y de las pruebas..."; "aplican del derecho como desean y como realmente debe aplicarse"; "no tenían intención alguna en condenar a los imputados aun cuando de la práctica de la prueba hubiesen resultado otros aspectos"; "poca intención de aplicar el principio de legalidad"; "fallo absolutorio que ya tenían pensado...".

Sorprende algo leer en el escrito de alegaciones que la intención de la parte no era en exclusiva la admisión de la querella sino tan solo el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. No se entiende muy bien esa dualidad en la petición. No es serio presentar una querella sin intención de que se estime, aunque se intuye que no es eso lo que quiere expresar la parte. Pero la querella venía adornada con argumentos en muchos aspectos gratuitos y juicios de valor sobre la actitud de los querellados con el legítimo objetivo de conseguir su admisión a trámite y con ella la citación de los querellados en tal calidad para dar explicaciones sometidos al interrogatorio de las partes sobre su decisión jurisdiccional.

QUINTO

Hay razones de fondo y contextuales para entender que estamos ante una manifestación abusiva de la facultad que la norma constitucional ( arts. 125 CE ) pone en manos de todo ciudadano. La acción popular es una institución característica de nuestro derecho que el TC ha potenciado. Puede aportar muchos efectos beneficiosos en el proceso y además es una muestra más de cauces de participación de los ciudadanos.

Se protege esa institución no solo con una interpretación en términos constitucionales y expansiva por virtud del principio de tutela judicial efectiva y a la mayor eficacia del derecho a la acción, sino también saliendo al paso de su abuso para evitar una instrumentalización que acarrearía su desprestigio. Al tratar de atajar esos usos abusivos también se está tutelando una institución de perfil constitucional.

SEXTO

Este nos parece un supuesto paradigmático de en lo que no debe degenerar la acción popular . No se trata de considerar abusiva toda querella que no sea admitida a trámite: lo habitual -también se trata de legítimas discrepancias- es que se rechace la querella y se abra la posibilidad de un recurso. Pero cuando se detecta una ostensible trivialización de la capacidad de ejercer acciones penales y se canalizan por esa vía cuestiones ajenas absolutamente al ámbito penal, máxime cuando se incide -quizás inconscientemente- en el clima de sosiego que debe presidir las resoluciones judiciales, no podemos limitarnos sin más a la repulsa de la querella. Se hace muy aconsejable proclamar mediante las herramientas que proporciona el ordenamiento que eso es un abuso procesal que ha de merecer una reacción firme, aunque ponderada.

Sería absolutamente desproporcionado incoar a su vez una causa por acusación y denuncia falsa: tan poco ponderado es tildar de prevaricadora la resolución con la que discrepa la querellante; como entender que ante cualquier absolución penal la secuencia ha de ser la deducción de testimonios por acusación y denuncia falsa.

La parte querellante tiene razón cuando inteligentemente aduce que tampoco es saludable desalentar el derecho de acceso a la justicia, queriendo dar la vuelta a su favor al argumento que afloraba en el auto de inadmisión. En efecto: sería así si la respuesta a su querella fuese la incoación de otra causa penal por delito contra la Administración de Justicia. Se incurriría en un despropósito encadenado y equiparable al previo al que se trata de dar respuesta.

En un plano muy distinto desde todos los puntos de vista se mueve la posibilidad establecida -para ser usada y no como mera pieza de museo- en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La formulación de querellas patentemente gratuitas no está amparada por la Constitución y la respuesta ha de ir en ocasiones más allá de la simple inadmisión.

Son naturales y habituales las discrepancias sobre valoración de la prueba que proliferan en la praxis de los Tribunales. No es admisible que la parte procesal descontenta con la sentencia, responda no con la interposición de un recurso (luego en este caso abandonado, propiciando, si no fuese por la presencia de otras partes, la consolidación de la resolución que se tacha de ¡prevaricadora!) sino con la presentación de una querella huérfana de fundamento. Eso es tanto como si el Tribunal hubiese deducido testimonio por acusación y denuncia falsa contra las partes acusadoras a la vista de esas absoluciones que nadie en el Tribunal discutió.

Ciertamente se trata de desalentar esa praxis de una forma ponderada. Lo es una sanción pecuniaria como la prevista en el art. 247, que es muy diferente a la responsabilidad penal que la entidad querellante quería endosar a los querellados: eso significa una querella máxime en un asunto como es una prevaricación judicial derivada específicamente de una sentencia. No era necesaria ni una investigación compleja, ni practicar muchas diligencias, ni hay demasiado más que esclarecer. En un asunto como el que era objeto de querella casi es suficiente con examinar la sentencia a la que se achacaba ese desajuste total con parámetros de justicia. No es por eso alegato convincente la idea que aletea a lo largo del escrito de descargo de que la entidad se estaba limitando a impetrar la apertura de una investigación para someterse a la opinión que pudiese emitir este Tribunal, que, por otra parte, necesariamente iba a conocer todos los datos que le suministraba la querella a través del recurso de casación pendiente.

SÉPTIMO

Decíamos en aquel auto y hemos de reiterarlo que si se diese pábulo a esa praxis, -proliferación de querellas indiscriminadas por prevaricación cada vez que una parte o diverge de la valoración de la prueba realizada por un Tribunal o de su comprensión del derecho-, quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. Si a la hora de dictar una sentencia y de manifestar sus criterios en la deliberación un Magistrado siente sobre sí la amenaza real de una querella, estaremos sentando las bases de unos jueces subliminalmente condicionados, muy distintos a los que quiere la Constitución y exige nuestra Sociedad. La amenaza de una querella no es escenario propicio para ese enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Como tampoco lo sería, en efecto, y en esto hay que dar la razón parcial a la entidad, para el ejercicio del derecho a la acción popular alentar una generalizada praxis de abrir procedimientos penales cada vez que una querella es desestimada o se archiva un procedimiento incoado a instancia de parte, aunque se diga que se trata solamente de esclarecer si hubo mala fe al realizarse la denuncia o presentarse la querella.

No es eso lo que aquí se hace ni se propugna, sino buscar una respuesta comedida, extrapenal (lo que nos aleja del Código Penal citado por la parte aunque en lo nuclear en el derecho sancionador no penal rijan también sus principios esenciales), pero suficiente no para contener el ejercicio de la acción popular y el acceso a los tribunales, sino para rechazar una irreflexiva y precipitada apertura de procedimientos penales sin sentido alguno. La interposición de una querella ( art. 274 LECrim ) es una actuación legítima. Cuando proviene de un ciudadano no lesionado directamente por el delito puede representar un ejercicio de responsabilidad, tantas veces elogiable. Pero al amparo de ello no puede darse vía libre a actuaciones como la que aquí contemplamos: una calificación penal carente de rigor con imputaciones gratuitas a unos magistrados en relación a un asunto sobre el que todavía tenía que resolverse un recurso.

OCTAVO

Que la sentencia haya sido casada es el argumento que blande el Fiscal para rechazar la imposición de esa multa. No puede compartirse esa visión. Que un Tribunal superior, en este caso el Tribunal Supremo, al conocer de los recursos interpuestos anule una sentencia nos sitúa todavía muy lejos de los linderos de la prevaricación. Las resoluciones judiciales pueden ser impugnadas en las vías habilitadas por el ordenamiento, pueden ser sometidas a críticas y críticas incluso agrias, (alguna recaída en este caso es recordada por la entidad querellante presentándola en descargo propio): todo eso es ejercicio la libertad de expresión, pieza basilar de una sociedad democrática. Pero nos movemos en un territorio diverso cuando de ahí se pasa a promover acciones penales contra un órgano judicial cuando, con criterios de los que puede discreparse pero que están solventemente expuestos, se ha apartado de las posiciones que uno defendía. Además esa sentencia estima el recurso por motivos muy diferentes a los que querían justificar la querella. Tras rechazar que pueda hablarse de valoración arbitraria de la prueba, se considera que la valoración jurídica no ha sido correcta.

Es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se prevarica cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse (como sucedió aquí en relación a un miembro del Tribunal). Sostener formalmente que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base mínimamente fundada sobrepasa lo aceptable.

Pendiente un recurso de casación, una querella paralela en la que habría de decidirse sobre la arbitrariedad y desviación consciente del derecho de esa resolución se revelaba como singularmente perturbadora. Aún habiendo desaparecido de la Ley Procesal la previsión que exigía que la querella por prevaricación no se pudiese formalizar hasta que se hubiesen resuelto los posibles recursos (antiguo art. 758 LECrim ), resulta de elemental prudencia, salvo casos flagrantes de injusticia, esperar a ese momento.

NOVENO

Los Autos TS (Sala 61) de 20 de mayo y 18 de septiembre de 2013 , son un precedente de la utilización de ese mecanismo no penal en un supuesto que guarda analogías con el presente. Por mantener cierto paralelismo con aquél se fijará como cuantía adecuada la cifra de mil quinientos euros que distando mucho del máximo posible, es algo más que una sanción simbólica y se corresponde, por lo bajo, con cifras homologables con las fianzas que suelen imponerse a la acusación popular a la hora de constituirse en parte cuando no se trata de un perjudicado. En todo caso se tienen a la vista los criterios legales establecidos en el art. 247.3.2º que no deben considerarse excluyentes sino orientadores.

DÉCIMO

Conforme al artículo 247.5 de la LEC , las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : imponer una multa de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) a la entidad "SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS" , por estimar que su actuación ha conculcado las reglas de la buena fe procesal incurriendo en manifiesto abuso de derecho.

Contra esta resolución caben los recursos señalados en el Fundamento Sexto de la misma.

Comuníquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Manuel Marchena Gómez Cándido Conde Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral García

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