SAP Navarra 49/2008, 29 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2008
Fecha29 Febrero 2008

S E N T E N C I A Nº 49/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 29 de febrero de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha

visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 48/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 282/2006 del

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, sobre un delito de calumnia; siendo apelante, la acusación particular ejercida por D.

Luis, Dña. Cecilia, D. Jesús Ángel, D. Eugenio,

D. Sebastián, D. Abelardo, Dña. Amelia y D. José, representados por el Procurador Sr. de Lama Aguirre y asistidos por el Letrado Sr. Arraiza Salgado; y apelados, el

MINISTERIO FISCAL; así como Dña. Teresa, representada por la Procuradora Sra. Hermoso

de Mendoza Erviti y defendida por el Letrado Sr. Fortún Moral.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "De las apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, vocal por la Agrupación San Martín en el Concejo de Arlegui (Navarra), en Hoja Informativa 1/2005 de fecha 24 de Enero de 2005, dirigida "A los vecinos de Arlegui", como "Presentación" indicaba que "El propósito de estas notas informativas es el de ir mostrando desde la perspectiva de nuestro grupo, AGRUPACIÓN SAN MARTIN, la situación y la marcha del Concejo de Arlegui, y es nuestra intención ponernos en contacto con vosotros y comunicaros aquellos aspectos de carácter general y decisiones de mayor interés tomadas en la Junta del Concejo, donde como sabeis tenemos una representación minoritaria". En esta Hoja Informativa, y en posteriores Hojas Informativas 2/2005 de fecha 30 de Marzo de 2005, 3/2005, 4/2005 de fecha 17 de Noviembre de 2005 y 5/2005 de fecha 15 de Diciembre de 2005, Teresa, como Vocal en representación de Agrupación San Martín, informaba de la marcha del Concejo de Arlegui, exponiendo desde su punto de vista lo sucedido en los Plenos y Juntas del Concejo, y criticando la gestión del Grupo mayoritario en el Concejo Agrupación Independiente Txomorgain, introduciendo Teresa las Hojas Informativas en los buzones de las casas de Arlegui.

Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Teresa de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndole de la acusación de la que venía siendo objeto en la presente causa. Declarando las costas de oficio.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular.

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Teresa solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 4 de junio de 2007, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la acusación particular la sentencia que absolvió a la acusada del delito de calumnia.

Basa la juez de lo penal su pronunciamiento absolutorio en tres razones:

  1. Prevalencia del derecho de información frente al derecho al honor de los denunciantes, ya que la acusada, vocal de la Agrupación San Martín, en las notas informativas informaba de los Plenos y Juntas del Concejo de Arlegui, criticando la gestión del grupo mayoritario y exponiendo sus propias propuestas.

  2. No concurrencia del elemento objetivo del delito de calumnia, exponiéndose en el escrito de conclusiones provisionales hechos "imprecisos y ambiguos".

  3. No concurrencia del elemento subjetivo del delito de calumnia, al no acreditarse el "animus de atentar" contra el honor de los denunciantes, sino "legítimo ejercicio de la crítica política y de control y fiscalización de la actuación política de la oposición y de informar a los ciudadanos su opinión".

En el recurso se exponen una serie de argumentos:

  1. La sentencia apelada opta por el derecho a la libertad de expresión en el conflicto que se produce con el derecho al honor de los querellantes, sin tener en cuenta sentencias del Tribunal Constitucional que se decantaron a favor del derecho al honor.

  2. Concurren todos los elementos del delito de calumnia.

    La acusada aprovechaba las notas informativas para calumniar directa y personalmente a los denunciantes, "y así sirvan como ejemplo" de la nota informativa núm. 2 aseveraciones como "actuar sin transparencia alguna", "no facilitar la documentación", "mentir a todos", "abuso de poder", "ocultar información pública", etc., por lo que imputa delitos a miembros del Concejo, no tratándose de una confrontación política.

    En la nota informativa núm. 1 la acusada, al inicio del segundo folio, manifiesta que "la anexión a su propiedad por parte de unos vocales de suelo propiedad del Concejo sin ninguna investigación a pesar de las denuncias presentadas".

    Lo que se "está denunciando es, por ejemplo, que la hoja informativa nº 1 se afirma con detalle que en las Juntas de 22 de Abril, 22 de Mayo y 22 de Junio de 2.003, no se convocó a la Concejante y no se anunció en el tablón de anuncios, lo que aparentemente podría ser una actividad administrativa, se llevó al ámbito penal llegando hasta la fase de apelación" (sic).

  3. Se "trata" de que la acusada "imputa hechos que ya han sido juzgados y archivados y conoce que no son delito, es decir un temerario desprecio de la verdad".

    En todo caso no puede quedar sin pena una conducta antijurídica, debiendo la acusada ser condenada "al menos" por una falta del art. 620.2 CP.

SEGUNDO

El recurso se desestima por las razones que se pasan a exponer.

  1. Como cuestión previa a la aplicación del tipo penal de calumnia debe determinarse, y así se hace en la sentencia apelada, si los hechos están amparados en el art. 20 CE.

    Se da con ello cumplimiento a reiterada doctrina...

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