STS, 6 de Octubre de 1981

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1981:4984
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 349.-Sentencia de 6 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandante.

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 14 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Infracción de ley. Distinción entre el artículo 1.692-7 y el 1.692-1 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

Los razonamientos del recurrente se apoyan en el puro examen comparativo de una situación "de facto" cuya fijación está atribuida a la Sala de Instancia y no permiten el triunfo de la acción entablada si no es por la vía de error en la fijación de los hechos del artículo 1.692-7, antes de entrar, al amparo del 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el tema de la procedencia de la apreciación jurídica, único motivo este articulado por el recurrente, acusando inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil , por lo que el recurso debe ser rechazado.

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 1981; en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, a instancia de doña Flora , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Gusandanos (Zamora), como tutores del menor don Juan Pablo , hoy mayor de edad, contra la entidad "Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.", y don Gregorio , la primera domiciliada en Valencia, y el segundo, mayor de edad, soltero, empleado de hostelería, vecino de Madrid, calle de DIRECCION000 , número NUM000 , sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Pablo , hoy mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de Madrid, en DIRECCION001 , número NUM001 .-Segunda. Estando representado por el Procurador don Jesús Herrero Laverat y dirigido por el Letrado don Joaquín García Giménez, y como parte recurridas, la entidad "Reunión de Seguros y Reaseguros" y clon Gregorio , representados por el Procurador don Luis Granizo García Cuenca y dirigidos por el Letrado don José Gerardo Lorenzo Chamon.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de doña Flora , como tutora de su hijo Juan Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad "Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.", y don Gregorio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos. Que su representada, doña Flora es la tutora dativa del menor Juan Pablo . Que a su vez, el referido menor es el único y universal heredero de doña Yolanda , por haberse declarado por auto de 7 de septiembre de 1976 del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital; que con fecha 10 de marzo de 1976, doña Yolanda falleció en accidente de circulación al ser atropellada por el automóvil matrícula Y-....-YL , conducido por el hoy demandado don Gregorio . Como consecuencia de dichos hechos se tramitaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número dos de Madrid, que posteriormente seinhibió en favor del Juzgado municipal número treinta y dos fue sustanciado el juicio de faltas número 986/1976 , que finalizó por sentencia absolutoria, pese a que en el acto del juicio el señor Fiscal solicitaba la condena al denunciado señor Rata, apelada dicha sentencia fue tramitado el recurso en el Juzgado de Instrucción número dos, al que volvió en tal trámite, y finalmente, por el Juzgado Municipal número treinta y dos, en auto de diciembre, se fija como cifra máxima reclamable en vía objetiva la de 800.000 pesetas, con cargo al Seguro Obligatorio que ampara el automóvil causante de los hechos; entendía y así hacía constar que en los autos de juicio ejecutivo que el motivo de haber señalado el señor Juez Municipal número treinta y dos en el auto, que por fotocopia acompañaba, la cantidad de 800.000 pesetas de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el menor señor Juan Pablo , es porque tuvo en cuenta que su fallecida madre era su único amparo, ya que con anterioridad había fallecido el padre, don Sergio , habiendo quedado el referido menor completamente desamparado, siendo sometido a tutelas e iniciarse en la vida laboral, abandonando los estudios que su madre costeaba; que en el juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete se dictó sentencia desestimando las excepciones planteadas de adverso y mandando a seguir adelante la ejecución; que tales excepciones eran la de nulidad del auto por haberse fijado cifra mayor de la legalmente permitida y la culpa exclusiva de la víctima; que no ofrece duda alguna que el seguro obligatorio no se limita al "quantum" de las indemnizaciones de los perjuicios, más que con cargo al certificado que expida el asegurador, pero contra el conductor causante de los daños y al propio asegurador por la vía del Seguro Voluntario, cuando como en el presente caso existe de tal reclamación precisamente el señalado por el auto del Juzgado municipal número treinta y dos; que habían sido inútiles los esfuerzos encaminados a evitar el litigio, y termina suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, condene a los demandados a que paguen a su patrocinada la cantidad de 500.000 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial con imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Gregorio y la "Entidad Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que estaba conforme con los correlativos primero y segundo de la demanda, que efectivamente doña Yolanda había fallecido a consecuencia del atropello en sitio que no era paso de peatones; pero en cuanto a que el demandado señor Gregorio no pusiera "por su parte cuanto estaba obligado para evitar el accidente", era una afirmación gratuita, extremo que se observa en las diligencias de inspección ocular, realizadas por lo Guardia Civil de Tráfico; que además en las diligencias penales se hacía constar que su representado circulaba a una velocidad de 100 a 110 kilómetros por hora, por el carril de la izquierda, que estaba adelantando a un camión; que vio a la interfecta que salía delante del camión a unos 30 a 50 metros, haciendo las demás alegaciones que estimaba oportunas con referencia al accidente; que ignoraban las razones que tuvo el señor Juez Municipal para señalar la cantidad de 800.000 pesetas en el auto que dictó, pero sí podía afirmar lo poco verosímil que era lo que se hacía de contrario de haber "quedado el referido menor completamente desamparado, cuando en la fecha del auto éste tenía cumplidos con exceso los dieciocho años; que lo expuesto de contrario no es íntegramente el fondo del asunto; pero que había que reargüir que contra lo expuesto de adverso no existe ponderación alguna en el "petitum" formulado, que de ninguna manera aparece explícitamente consignado en el repetido auto de responsabilidad civil ni en lo dicho de contrario, a saber que la demandada cifra de 500.000 pesetas reclamada se ha fijado después de aceptar y compensar cuando menos el 99,99 por 100 de la culpa de la víctima con el 0,01 de la de su representado; que después de lo que exponía se comprende la inutilidad de los actos conciliatorios, añadiendo que salvo este intento no ha habido ninguno de carácter extra judicial, terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se desestime la pretensión deducida de adverso, absolviendo a sus representados, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó", la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas propuestas, se convocó a las partes a comparecencia, señalándose día para la vista, la que tuvo lugar en la fecha señalada, con asistencia de la defensa y representación de las partes, quienes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número quince de Madrid, dictó sentencia de fecha 8 de abril de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverta, en nombre y representación de doña Flora , como tutora de don Juan Pablo , contra don Gregorio y "Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.", representados por el Procurador don José Luis Granizo Cuenca, debo conde a los demandados a que paguen a la parte actora, en la representación que ostenta como tutora de don Juan Pablo , la cantidad de 300.000 pesetas, absolviéndolos del paso de las restantes 200.000 pesetas reclamadas, así como del abono del interés legal al 4 por 100 de la cantidad reclamada ni de la concedida desde la fecha de lapresentación de la demanda, a la del pago de última de las cantidades.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Gregorio y la entidad "Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso deducido por los codemandados don Gregorio y "Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.", debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en 8 de abril de 1978, por el señor Juez de Primera Instancia número quince, de los de esta capital, y en su consecuencia, la absolvemos de la demanda en su contra deducida por doña Flora , sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el 29 de octubre de 1979, el Procurador don Jesús Guerrero Laverta, en representación de don Juan Pablo , ya mayor de edad, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo único. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo violación de los preceptos y doctrina que se invocarán en el momento oportuno del recurso. Contiene a nuestro juicio la sentencia recurrida la violación por no aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , y ello sin duda alguna, porque estableciendo como hecho probado que concurren los tres requisitos que previene la jurisprudencia para la existencia de la culpa contractual o aquiliana, todo lo que da lugar al nacimiento de una indemnización que legítimamente pertenece a mi patrocinado, único heredero de la víctima, y es más sensible tal violación por cuanto el meritado articuló 1.902 establece que la reparación ha de ser en proporción al daño causado, y éste fue gravísimo, pues la víctima, mi patrocinado, entonces de dieciséis años y estudiante con el esfuerzo y sacrificio de la madre, quedó huérfano, en el mayor desamparo y en el momento más crucial de su vida, por su edad y por sus circunstancias. Es, pues, errónea la teoría de la Sala, por cuanto el artículo 1.902 , violado, no establece el baremo de la indemnización por la compensación de culpas, sino por el daño causado, y éste es gravisimo. Incide la Sala en otro error sustancial, y es que si bien el Tribunal Supremo viene admitiendo la compensación de culpa en este tipo de accidentes, tal compensación ha de ser pedida por la parte, pues nos hallamos ante una jurisdicción netamente rogada y se viola este principio de rogación, por cuanto las partes no pidió en ningún momento la aplicación de la compensación de culpas, sino que se limitó a pedir la absolución, pero por entender culpable única a la víctima, cosa diferente y, como vemos, rechazada, y centrado así el "cuasi" contrato de litis "contestatio", y aplicada ya la compensación por el Juzgado, la Sala no puede suplir ni enmendar una omisión de la parte que debió plantear en su momento oportuno y volver a aplicar tal compensación, y ello, porque tal cuestión, no es de orden público, único caso que la ley permite al Juzgador salirse del ámbito en que las partes plantean la litis. En resumen: planteada la cuestión al amparo del artículo 1.902 del Código Civil y estimada la existencia de los requisitos que la jurisprudencia exige para que tal precepto funcione, es de dar la indemnización pedida en cuantía normal, si la oposición es radical y se funda sólo en la culpa exclusiva de la víctima y no plantea con carácter subsidiario la reducción de la indemnización, como en nuestro caso ocurre; y hemos calificado de normal la cuantía de la indemnización, porque no ha sido esta parte la que la ha fijado, sino el Juzgado de Distrito número treinta y dos, que si bien no vincula en su decisión ni al Juzgado ni a la Sala, habremos de concederle un mínimo de autoridad, y esta fijación es la que ha guiado a mi patrocinado en su reclamación, ateniéndose a la firma que señaló aquel Juzgado en todo momento. Ya que si bien es cierto que la Sala podía moderar a su prudente arbitrio, la responsabilidad del agente, reduciendo en la proporción que estima esta facultad, no puede llegar como ha hecho la Sala a rechazar la totalidad de la indemnización, pues si se admite el daño, siempre será preciso fijar una cifra, porque tal facultad moderadora ya ha sido usada por el Juzgado, lo qué a nuestro juicio impide el nuevo uso de tal facultad por la Sala.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que impugnada la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que revocando la del Juzgado de Primera Instancia número quince de los de la capital, rechazó la demanda indemnizatoria del recurrente formulada con base en el artículo 1.902 del Código Civil , por entender la Sala sentenciadora que la concurrencia de culpas que en el hecho enjuiciado se planteaba, imponía una valoración de las conductas causales, con el resultado, según el Tribunal de Instancia, de quedar inclinada la compensación de las mismas favorablemente al demandado dada la "evidentedesproporción" existente entre su culpabilidad y la de la víctima, que "excede considerablemente a la del conductor" del vehículo atropellante, en cuya trayectoria aquélla se interpuso, "saliendo por delante de un camión al que el conductor del turismo rebasaba, verificándolo por el andén de aceleración a velocidad reglamentariamente autorizada", tales razonamientos, justamente determinantes de la resolución absolutoria combatida, por descansar en el puro examen comparativo de una situación "de tacto", cuya fijación está atribuida a la Sala de Instancia, no permiten el triunfo de la acción impugnatoria entablada, si no es por la vía de la existencia de error en la fijación de los hechos expuestos, que permite el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de entrar, al amparo del número primero del mismo artículo, en el tema de la procedencia de la apreciación jurídica de los mismos realizada ponderadamente por el propio Tribunal, único motivo este argumentado por el recurrente, acusando una supuesta inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil , al no dar lugar el folio recurrido a la indemnización solicitada para los herederos de la víctima, motivo que ha de ser rechazado, cuando la afirmación hecha en la sentencia de que la magnitud de la culpa de la atropellada "excedió considerablemente a la del conductor", provocando la absorción de la de éste, ha quedado intocada por el recurrente tanto en esta valoración como en la fijación de los hechos de que deriva la justeza de la valoración misma, sin que a esta conclusión que hace decaer el único motivo del recurso pueda ser contrapuesto el hecho de que la compensación de culpas no haya sido expresamente pedida por el demandado-recurrido, ya que aparte no ser cuestión incluible en el precepto cuya inaplicación se denuncia, tal compensación está ya contenida en la sentencia de Primera Instancia aceptada por el recurrente.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con la consecuencia prevista en el articulo 1.748 , sin perjuicio en cuanto a las costas del resultado de la petición de pobreza en curso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Pablo , contra la sentencia que en 14 de marzo de 1979, dictó la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, sin perjuicio del resultado de la pobreza entablada; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo Ros. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de octubre de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

20 sentencias
  • SAP Pontevedra 1/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • 9 Enero 2023
    ...a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991). Por su parte, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civi......
  • SAP A Coruña 322/2011, 13 de Julio de 2011
    • España
    • 13 Julio 2011
    ...a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991 »., mas en este caso a los demandantes no cabe reprochárseles responsabilidad culpo......
  • SAP Las Palmas 157/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 18 Junio 2014
    ...a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991 ". Por su parte, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civ......
  • SAP Las Palmas 75/2016, 25 de Febrero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 25 Febrero 2016
    ...a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991 ". Por su parte, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR