SAP Las Palmas 157/2014, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha18 Junio 2014

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 151/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 54/2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito la seguridad vial contra Remigio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Blat Avilés y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María Antonia Crespo Elipe; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; don Pedro Miguel, en ejercicio de la acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y bajo la dirección jurídica del Letrado don Alfredo Sosa Cabrera; y, la entidad aseguradora SEGUROS GROUPAMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en concepto de responsable civil directo, representada por el Procurador de los Tribunales don Tomas Ramírez Hernández y bajo la dirección jurídica y defensa del letrado don Iván Ventura Díaz; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante con la adhesión a su recurso de apelación por parte de la entidad aseguradora de anterior mención, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, y, Pedro Miguel ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 54/2011, en fecha 31 de marzo de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 21:10 horas del día 9 de octubre de 2009, el acusado, Remigio, titular del D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, del que no se hayan aportados a la causa sus antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad y asegurado en la Compañía Aseguradora SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. modelo RENAULT CLIO matrícula QT .... QT por la carretera GC-191, punto kilométrico 02.100 en el partido judicial de Telde, haciéndolo bajo la influencia de una ingesta alcohólica precedente que disminuía sus facultades para conducir y le impedía un correcto manejo y control del vehículo, consecuencia de lo cual perdió el control del mismo y se salió de la carretera y tras golpear con un muro volvió a la vía, colisionando con el vehículo que le seguía, modelo VOLKSWAGEN PASSAT matrícula .... DS, propiedad de don Pedro Miguel, causándole daños en éste pericialmente tasados en 1.189, 30 Euros. Requerido por los agentes de la autoridad a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, éstas arrojaron un resultado positivo de 0,59 mg/l de alcohol en sangre en la primera prueba y 0.56 mg/l en la segunda. El conductor presentaba evidentes síntomas de embriaguez, como rostro congestionado, ojos velados y brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y titubeante, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y notoria a distancia, deambulación titubeante".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Remigio como autor penalmente responsable un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS

(31) DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, así como indemnizar a D. Pedro Miguel en la cantidad de 1.189,30 euros por los daños ocasionados en su vehículo siendo responsable civil directa la compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA conforme a los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución. Cantidades que devengarán los intereses legalmente previtos en los arts. 576 de la LECv respecto del acusado, y los intereses establecidos conforme art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, respecto del responsable civil. Imposición de las costas causadas en esta instancia incluidas las generadas por la intervención de la Acusación Particular. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a la condenada el tiempo de privación de libertad sufrido y demás medidas acordadas por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Remigio, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose al mismo la representación procesal de la entidad aseguradora SEGUROS GROUPAMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., e, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Pedro Miguel .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 54/2011, en fecha 31 de marzo de 2012, se alza la representación procesal de don Remigio en recurso de apelación, argumentando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y, en relación con ello, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 114 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones expuestas en el recurso de apelación se revoque la de la instancia con relación a la indemnización impuesta al condenado, absolviéndole del pago de la misma.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, la representación procesal de la entidad aseguradora SEGUROS GROUPAMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Remigio, en tanto que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Pedro Miguel se opusiere al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio, debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo...

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