SAP A Coruña 322/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2011
Fecha13 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2011

CORUÑA 8

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 399/11

FECHA DE REPARTO: 21.6.11

S E N T E N C I A

Nº 322/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

ILtmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, trece de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001024 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Eleuterio, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA OLIVERA MOLINA, asistido por el Letrado D. CARLOS BERMUDEZ BARREIRO, y como parte demandada apelada, "AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, A.M.A", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ACISCLO ALVAREZ GREGORIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/ la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, de fecha 4.4.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Olivera Molina, en la representación que ostenta en autos de Don Eleuterio, asistido por el Letrado Sr. Bermúdez Barreiro, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra Seguros A.M. A., S. A., representado procesalmente por el Procurador Sr. Ramoa Rodríguez y asistidos en el acto de la vista por el letrado Sr. Álvarez Gregorio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ésta formulada en la presente litis, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Eleuterio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad que, por culpa extracontractual, al amparo del art. 1902 del CC y art. 7 de la LRCSCVM es ejercitada por el actor D Eleuterio, como consecuencia del atropello sufrido cuando cruzaba la Ronda de Outeiro de A Coruña, por el turismo Volswagen Golf, propiedad de Violeta y conducido por D. Íñigo, el 28 de junio de 2005. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en la que se desestimó la demanda, al apreciar la culpa exclusiva de la víctima, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El artº 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, señala que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que, en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud de las reglas del "onus probandi", recogidas en el artº 217 de la LEC . La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige pues la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973, la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido( entre otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".

Por otra parte, es sabido que una sentencia absolutoria penal no impide la condena civil salvo en dos supuestos, cuando aquélla establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autora del mismo; pues fuera de tales casos los órganos jurisdiccionales civiles son libres de apreciar las pruebas de manera distinta que los pertenecientes al orden penal, toda vez que en ambos ámbitos de la jurisdicción rigen reglas diferentes de valoración de las pruebas y de la apreciación de la carga probatoria, que en el proceso criminal corresponde al Ministerio Fiscal o a la acusación constituida en parte, pues al acusado se le presume inocente, y rige el principio in dubio pro reo, que contrasta, por ejemplo, con las doctrinas del riesgo o de la denominada inversión de la carga probatoria vigentes en el proceso civil.

En este sentido la STS de 7 de febrero de 2007, precisa que: "como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002, que como regla general el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la Sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil (arts. 362 y 514 LECiv/1881 ). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que «la extinción de la acción penal no lleva consigo la de lo civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer». Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que «en los demás casos, la persona a quien corresponde la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviese obligado a la restitución de una cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido . . . por ello la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado ( SSTS de 10 de diciembre de 1992 y 24 de octubre de 1998 ), pues en el orden jurisdiccional civil han de aplicarse las normas del Código civil y la jurisprudencia de esta Sala, y valorarse la prueba practicada y obrante en el propio procedimiento civil".

En el mismo sentido, las SSTS de 22 de diciembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 entre otras muchas, son expresión de esa consolidada doctrina de la falta de vinculación de los pronunciamientos penales en los juicios civiles en los términos antes expuestos; por consiguiente la sentencia dictada en el juicio de faltas 702/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña de 26 de noviembre de 2007, ratificada por la dictada, con fecha 1 de septiembre de 2008, por la sección 1ª de esta Audiencia Provincial, no vincula a los tribunales civiles, que dirimimos la pretensión resarcitoria ejercitada con fundamento en el art. 1 de la LRCSCVM, que parte de postulados y principios distintos de los propios del ejercicio de la acción penal con base en el art. 621 del Código Criminal ; precisamente en esta última sentencia, ya se señalaba: ". . . la conducta del peatón tiene tal relevancia causal en el atropello que degrada las negligencias en que incurrió el conductor denunciado hasta privarlas de entidad penal sin perjuicio naturalmente de la necesidad de indemnizar al apelante convenientemente cual se logrará sin duda convencional o judicialmente".

Y buena muestra de que nos encontramos ante acciones diametralmente opuestas y de las particularidades propias de la acción directa derivada del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor la hallamos en la STC 181/2000, de 28 de julio, que señala que: "Sin duda, uno de esos sectores en el que el progreso social ha requerido un giro...

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