STS 321/1981, 31 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1981
Número de resolución321/1981

SENTENCIA NUMERO 321

Excmos. Señores:

Don Julián González Encabo

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don Juan García Murga Vázquez

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Romeo , contra la sentencia dictaba por la Magistratura de Trabajo numero Uno de 1 de Navarra, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por el recurrente contra la Empresa Construcciones Hermanos García-Sesma; Mutualidad Laboral de la Construcción; Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Navarra, se presentó escrito de demanda por don Romeo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o alternativamente incapacitado permanente total para su profesión habitual.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose lar demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 31 de octubre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 12.- Que el demandante don Romeo , nacido en Corella el 10-4-1915 y con domicilio en la misma localidad, figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000 , como consecuencia de los servicios prestados para la Empresa demandada "Construcciones Hermanos García Sesma", con domicilio social en Corella, y cuya actividad es la de Construcciones, y en la que el actor, con categoría profesional de Peón Albañil realizaba los trabajospropios de la misma, siendo su salario real de 6.462,14 pesetas mensuales y el salario regulador en el mismo periodo de 6.731,03 pesetas: 2º.- Se halla encuadrado en la codemandada Mutualidad Laboral de la Construcción, Delegación de Navarra, con la que cubre el periodo de carencia preciso a los efectos que postula en demanda y la que se ha subrogado en la responsabilidades que pudieran derivarse para la empresa: 3º.- Causó baja por enfermedad común el 12-1-/3, permaneciendo en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, hasta el 14 de mayo de 1974, fecha en que por la Inspección de los - Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión se emitió informe proponiendo el pase de aquel a Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, habiendo intervenido la Comisión Técnica Calificadora Provincial que por acuerdo de 24 de enero de 1975, denegó al actor el reconocimiento del derecho a la prestación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados y ello habiéndose apreciado un diagnostico de: "Ulcus gástrico. Bronquitis crónica asintomática en la actualidad. Gastrectomizado subtotal. Hernia epigástrica recidivante, actualmente normalizada". Y Cuadro Clínico: La pruebas de laboratorio son normales. No se halla actualmente incapacidad, definitiva: 4º .- Recurrió en alzada, en súplica de que le fuera declarado en grado de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, y la Comisión Técnica Calificadora Central, por resolución de 6 de junio de 1975, confirmó por sus propios fundamentos la decisión impugnada: 5º.- Se interpuso demanda en tiempo y forma, cuyo escrito tuvo entrada en el Decanato el 22 de septiembre, fecha en que fue repartida a esta Magistratura: 6º- Él estado patológico que presenta el actor es el mismo tenia en cuenta por los Vocales Médicos de las Comisiones Teóricas Calificadoras Provinciales que a todos los efectos se da por reproducido la situación deriva de enfermedad común y es razonablemente irrecurrible.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por don Romeo , frente a la empresa Construcciones Hermanos García Sesma de Corella; Mutualidad Laboral de la Construcción, Delegación de Navarra; Fondo de Garantía y Pensiones y Servicio de Reaseguro, debo declarar y declaro no haber lugar a declaración de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados por lo que debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra y por lo que se refiere al Fondo de. Garantía y Pensiones y al Servicio de Reaseguro, en cuanto que tratándose de enfermedad carecen de legitimación pasiva en este proceso.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Romeo

, se ha formalizado ante esta. Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.-Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes encantos: II.- Amparado en él número 1 del articulo 167 del propio Texto Procesal Laboral por interpretación errónea del articulo 120 de la propia Ley Procesal y doctrina que lo interpreta: III.- Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del articulo 135 número 5 de la Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señala día para la Vista, que ha tenido lugar el veintisiete de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrido don Antonio García Lozano. No comparece la parte recurrente.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO DON Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 167,5 del Texto Procesal Laboral, invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando al efecto los documentos que obran en la hoja 19 del folio 18 de las actuaciones, en las hojas 31 y 32 del mismo folio y en el folio 20, cuyo contenido relaciona para interesar que el resultando de hechos probados quede ampliado "con los criterios médicos que anteceden"; y ha de ser desestimado, tal como propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por la doble razón de que, como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, en los supuestos de pericias plurales y contradictorias en sus conclusiones, tiene el Magistrado facultades electivas que derivan del artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil que deben ser respetadas a menos que se deduzca alguna prueba dotada de singular relevancia científica o especial valor acreditativo; y porque ninguno de los dictámenes médicos citados incluyen la referencia de que las reducciones o deficiencias de que adolece el trabajador recurrente tengan el carácter de definitivas y, por lo tanto, aunque fueran tenida en cuenta no alterarían el fallo de instancia, de tal suerte que no merecen ser acogidas, de acuerdo también con la constante doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO: Que, así mismo la coincidencia con lo que el Ministerio Fiscal mantiene, ha de ser rechazado el motivo segundo, que se ampara en el número 1º del citado artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia interpretación errónea del artículo 120 de la misma Ley; ya que niexplícita ni implícitamente ha sido dicho precepto aplicado por el Juzgador de instancia, que solo alude a las alegaciones realizadas en el expediente administrativo para razonar seguidamente que las aducidas "ex novo" en la vía jurisdiccional no han sido debidamente probadas; lo que hace irrelevantes, por falta de toda base, las que sustentan este motivo.

CONSIDERANDO: Que reputa violado el tercer motivo del recurso que tiene igual amparo procesal que el precedente, el artículo 135,5 de la Ley de Seguridad Social ; motivo que ha de decaer, como también sostiene el Ministerio Fiscal al informar, porque sin modificación los hechos probados, como consecuencia de la desestimación del motivo primero, ha de partirse de lo que ellos relatan en cuanto al estado del recurrente, que se dice sufre de ulcus gástrico; bronquitis crónica asintomática en la actualidad; gastrectomía subtotal; hernia epigástrica recidivante, actualmente normalizada; pruebas de laboratorio normales; deficiencias anatómicas y funcionales que en ninguno de los elementos probatorios aportados se dice que sean actual o previsiblemente definitivas como es de esencia para que pueda apreciarse una situación de invalidez permanente en alguno de sus dos grados y, por ende para que pueda aplicarse el artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , que, por ello, no ha sido violado (por inaplicación, como se sobreentiende) en su número 5 como arguye el recurso, en cuya motivación se ha omitido toda alusión al artículo 132,3 de la Ley citada, que es la "ratio legis decidendi" de la sentencia combatida.

CONSIDERANDO: Que el rechazo de sus tres motivos comporta la total desestimación del recurso. (

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por don Romeo contra sentencia que dictó el Magistrado de Trabajo de Navarra número uno, en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco , en el procedimiento instado por el citado contra "Construcciones Hermanos García Sesma", Mutualidad Laboral de la Construcción Fondo de Garantía y Pensiones y Servicio de Reaseguro, sobre incapacidad permanente absoluta; sentencia que desestimó las pretensiones del demandante y que, por la desestimación de este recurso adquiere pleno efecto.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Juan García Murga Vázquez, estando celebrando audiencia pública la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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