SAP Madrid 430/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2008:16277
Número de Recurso238/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 238 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1056 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. representado por la Procuradora Sra. Llorens Pardo y BLUE MIL.LENIUM, S.L., representado por la Procuradora Sra. Martín Rico y de otra, como apelados Dª María Inmaculada y D. Armando , representados por la Procuradora Sra. Hondarza Ucedo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda presentada por D/Dª. María Inmaculada y D. Armando , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr/a. HONDARZA UGEDO, contra LA ENTIDAD BLUE MIL.LENIUM S.L. representada por la procuradora Sra. MARTÍN RICO y contra la ENTIDAD BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr/a. LLORENS PARDO, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos entre los actores y las demandadas en estos autos, condenando a las demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la suma de 8.943,70 euros, más los importes que se sigan satisfaciendo hasta la ejecución de la Sentencia y como consecuencia de la operación concertada con las demandadas, más los correspondientes intereses legales desde la fecha en la que hicieron efectivos los pagos y todo ello con imposición de costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A., y de BLUE MIL.ENIUM,S.L., se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de ambos recursos a la parte contraria, que los impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la declaración de nulidad de los contratos suscritos entre las partes actora y demandadas, entidad promotora y vendedora de los derechos de adquisición del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y de préstamo por la entidad bancaria codemandada, respectivamente, condenándoles al reintegro de la cantidad hecha efectiva en su día por los demandantes, más intereses legales y costas, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  1. - El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, la vendedora Blue Milleniun S.L., se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Error en la valoración de la prueba respecto al vicio en el consentimiento pues la forma de venta, ofrecimiento de regalos y exageración de las ventajas del producto es habitual en el mercado, sin llegar a tener la gravedad que el artículo 1.270 del CC exige, invocando asimismo el artículo 1.104 del CC ; se reconoce que se firmó el contrato en la reunión inicial pero sin pagar nada, entregándosele documentación que tuvieron durante bastante tiempo antes de la firma; se invoca también la Ley 42/98 que concede plazo de 10 días y la no infracción del derecho de información.

    2. ) Infracción de los artículos 1.300 y 1.310 del CC pues no existe nulidad radical sino anulabilidad, constando los actos propios de los demandantes aceptando la validez del contrato.

    3. ) Infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley 42/98 , específica sobre derechos de aprovechamientos por turnos, que rige con prioridad sobre la legislación común, de carácter supletorio, que no afectaron a la formación de la voluntad, citando sentencias de las AAPP.

    4. ) La cláusula por la que los demandados se comprometían a realizar una gestión de reventa no constituye un periodo de prueba, sin que afecte a la formación de la voluntad del contrato, dando lugar a una acción de resolución del contrato, nunca de nulidad.

    5. ) Infracción del artículo 12 de la Ley 42/98 , por falta de desistimiento dentro del plazo legal..Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

    De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

  2. - El recurso planteado por la representación procesal del BBVA S.A., se fundamenta, a modo de resumen comprensivo de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción del artículo 218 en relación con el 209, y de la LEC, careciendo de motivación propia, sin que contenga hechos probados.

    2. ) Inexistencia de vicios de consentimiento, citando infringido el artículo 10.2 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre , y 1.300 y ss del C.C. así como distinta doctrina y jurisprudencia de AAPP-alegaciones apartados segundo y tercero -.

    3. ) En relación con el contrato de préstamo y su vinculación con el de adquisición, infracción del artículo 10.2 de la Ley 42/98 y artículos 9 y 14 de la Ley 7/95, de Crédito al consumo. No se considera que exista vinculación entre ambos contratos, citando la Cláusula Adicional, la 11ª , sin existir condición ineludible de la contratación del préstamo; el artículo 12 de la primera ley exige desistimiento o resolución del contrato de adquisición, de acuerdo con el artículo 10 .

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

    De contrario, por los demandantes, se interesó igualmente y respecto de este recurso de la entidad bancaria, la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Recurso planteado por Blue Milleniun S.L..-Motivo primero y cuarto del recurso.- Error en la valoración de la prueba respecto al vicio en el consentimiento y sus efectos.-Se funda en que la forma de venta, ofrecimiento de regalos y exageración de las ventajas del producto es habitual en el mercado, sin llegar a tener la gravedad que el artículo 1.270 del CC exige. Pues bien, del examen de todas las pruebas practicadas esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, tanto en las conclusiones de orden fáctico, como jurídico.

Y así, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, que comprende las alegaciones e interrogatorio de las partes, testifical y documental aportada, se parte de una actividad previa a la firma del contrato que es sumamente tendenciosa y preordenada a la obtención del consentimiento contractual, que no corresponde posteriormente con la verdadera naturaleza y condiciones ofertadas. Se pueden aceptar las técnicas de venta que se consideren oportunas y cualquiera que sea la calificación que se les otorgue, pero en el ámbito de la contratación y de los consumidores, deben reunir los requisitos exigidos de forma clara y diáfana, sin atisbo alguno de su infracción.

  1. - Hechos básicos que se consideran probados.- En concreto, en el presente caso, se inicia con la realización simultánea de una supuesta encuesta y la coetánea comunicación de haberles tocado un regalo, en Torrevieja (Alicante) a finales del mes de Agosto; sin solución de continuidad, y al objeto de que puedan retirar el mismo, se les recluye en una reunión informativa/comercial, de la que derivan el cambio del inicial regalo (una semana de alojamiento en determinado complejo turístico) por una Play II; en duración aproximada de cuatro horas, terminan suscribiendo un contrato privado de adquisición de "un derecho sobre un turno turístico en sistema flotante de Club Estela Dorada en temporada VD Flexible con capacidad para 6 personas, en cualquiera de los complejos descritos en el exponiendo II"; se suma como anexo del contrato, dos bonos de ayuda canjeables por servicios u cuotas, el compromiso de acceder a un préstamo bancario de 13.522,70 euros, en 96 cuotas de 200,8 euros durante 96 meses, que es el precio de la venta, con un bono regalo de 2.049,60 euros, y cubrir los gastos de ese préstamo relativos a apertura, corretaje, seguro y cancelación; finalmente el compromiso de la mercantil de "proceder a la gestión de reventa del turno adquirido una vez realizados como mínimo dos turnos mediante empresas o terceros especializados, otorgando para ello poder notarial. La gestión se realizaría en un plazo máximo de 45 días a partir de susolicitud por escrito, pudiéndola realizar en esta caso a partir de Octubre de 2.003"; todos ellos están firmados el 29 de Agosto de 2.002, documentos 1 a 6 de la demanda, folios 48 a 53 de autos. Finalmente...

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