STS, 19 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martin Martin

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a diecinueve de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, en el

recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala entre partes, de

una, como apelante, el Ayuntamiento de El Hornillo (Avila), representado por el Procurador Den

Enrique Ferrero Sánchez, que posteriormente desistió de la apelación y de otra como apelado adherido a la apelación, Don Luis Andrés , representado por el Procurador Don Alfonso

Blanco Fernández, dirigido por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y nueve , sobre Acuerdo declarando resuelto el contrató de compraventa del inmueble sito en calle de la Fuente s/n", en la localidad de El Hornillop (Avila)

RESULTANDO

RESULTANDO: Que, en sesión extraordinaria celebrada al día 15 de máyo de 1972 el Pleno Municipal del Ayuntamiento de El Hornillo (Avila), - acordó la venta en pública subasta de un edificio perteneciente a bienes propios del citado Ayuntamiento, sito en la calle da la Fuente sin número de la localidad y obtenida la autorazación del Ministerio de la Gobernación, hoy del Interior, se aprobó el pliego de condiciones de la subasta publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha l de julio de 1973) y en el del Estado de la misma fecha, así como en el periódico El Diario de Avila. Abiertas él día señalado las proposiciones se adjudicó provisionalmente a Don Luis Andrés el inmueble el día 17 dar agosto de 1973- El día -31 del mismo año tuvo lugar sesión extraordinaria del Pleno Municipal en la ue se tomaron dosacuerdos: primero, adjudicar definitivamente el edificio al Sr. Luis Andrés y segundo como consecuencia del escrito presentado por el adjudicatario, se acordó dejar en suspenso el plazo previsto para el otorga miento de la escritura y que se procediera a requerir a los precaristas ocupantes para que desalojaran dejando la finca a la libre disposición de la Corporación, que debía entregar aquella, requerimiento que al no dar resultado motivó nuevo escrito poniendo de relieve el retraso en tal entrega; y en sesión de 10 de abril de 1976 el repetido Ayuntamiento acordó dejar en -suspenso la ejecución de aquella sentencia, lo que motivó que el adjudicatario acudiera en queja al Gobierno Civil de Avila. Y finalmente en el Pleno que tuvo lugar él día 9 de abril de 199 se tomó por aquél el acuerdo de declarar resuelto el contrato de compraventa a que se refiere este recurso, con pérdida de la fianza constituida y declaración de inhabilitación para contratar en lo sucesivo con Corporaciones Locales, acuerdo que fué notificado al comprador-adjudicatario y recurrido por éste en reposición fué desestimado, con fecha 9-4-77

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Luis Andrés se interpuso recurso contencioso-administrativo, - formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase Sentencia por la que, previa la estimación de dicho recurso, se revocase el Acuerdo del Ayuntamiento de El Hornillo, adoptado en la fecha indicada y se acordarse asimismo revocar el: Acuerdo de la misma Corporación de 6 de junio de 1977) que desestima expresamente el recurso de reposición contra aquél interpuesto y al pago de las costas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al mencionado Ayuntamiento con testó la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia por laque se absuelva de la misma; a la entidad municipal, declarando plenamente ajustados a Derecho los Acuerdos recurridos, confirmando en consecuencia la resolución impugnada y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y nueve se dictó Sentencia , hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D Alonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Luis Andrés , contra acuerdos del Ayunta miento de El Hornillo (Avila),de 9-4-1977 y el desestimatorio de la reposición contra el primero; declaramos haber lugar al recurso y anulamos por - ser contrarios al ordenamiento jurídico el primero de dichos acuerdos, que declaró resuelto el contrato de compraventa mediante pública subasta del edificio adjudicado al recurrente sito en calle de la Fuente s/n en la localidad de El Hornillo (Avila), la pérdida de la fianza constituida y la inhabilitación del comprador para contratar con la administración Local, así como el desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra tal acuerdo, por ser tales actos contrarios al ordenamiento jurídico habiendo invadido las atribuciones de la Jurisdicción Ordinaria y dictándose con manifiesta incompetencia, dejando por tanto sin efecto la resolución acordada y quedando subsistente con todos sus efectos legales la adjudicación definitiva del inmueble, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que, en Sesión extraordinaria celebrada el día 15 de mayo de 1972, el Pleno Municipal del ayuntamiento de El Hornillo (Avila), acordó la venta en publica subasta de un edificio perteneciente a bienes de propios del citado Ayuntamiento, sito en la calle de la Fuente sin número de la localidad, y obtenida la autorización del Ministerio de la Gobernación, Hoy del Interior, aprobó el pliego de condiciones de la subasta publicado en el B.C. de la Provincia de fecha 21 de julio de 1973, y en el del Estado de la misma fecha, así como en el periódico El Diario de Avila, siendo las condiciones esenciales las que fijaba el precio de licitación a la alza en 500.000 ptas, el plazo de presentación de las solicitudes de los licitadores, la referida a la apertura de proposiciones, y la correspondiente al pago, especificándose que él importe del precio de adjudicación se abonaría en el acto de formalizarse la escritura notarial de compraventa, y que esta formalización tendría lugar dentro del mes siguiente al de la fecha en que se notificare al adjudicatario la definitiva adjudicación. CONSIDERANDO. Que, abiertas el día señalado las proposiciones resultó la mas elevada la hecha por el recurrente por importe de 98.224 ptas. presentada en forma y acompañada de la declaración exigida, y recibo de la constitución de la fianza provisional, por lo que en el acto que tuvo lugar conforme a lo previsto en el Edicto de la subasta, se adjudicó provisionalmente al expresado señor D. Luis Andrés el inmueble el día 17 de agosto de 1973 y según consta en el acta obrante en el expediente.- CONSIDERANDO: Que, el día 31 del mismo año tuvo lugar sesión extraordinaria del Pleno Municipal en la que según consta en las actas obrantes en l expediente se tomaron dos acuerdos: primero, adjudicar definitivamente el edificio al repetido recurrente en el precio de licitación y segundo como consecuencia del escrito presentado por el adjudicatario indicando que había comprobado que en el inmueble existían tres viviendas ocupadas sin tal circunstancia se hiciera constar en el pliego de condiciones, y solicitaba que previamente a la entrega y otorgamiento de la escritura pública se resolviera dicha cuestión por la Corporación vendedora, se acordó dejar en suspenso el plazo previsto para aquel otorgamiento de la escritura y que se procediera a requerir a los precaristas ocupantes para que desalojaran dejando la finca a la libre disposición de la Corporación, que debía entregar a que requerimiento que al no dar resultado motivó nuevo escrito del recurrente el 19 de mayo de 1975; poniendo de relieve el retraso en tal entrega, acordándose en 23 de mayo en sesión extraordinaria del Ayuntamiento ejercitar las acciones judiciales oportunas respecto de los citadosprecaristas a los que dicha Corporación y con tal carácter había permitido la ocupación condicionada al desalojo tan pronto como fueran requeridos para ello, acciones de desahucio que planteadas ante la jurisdicción correspondiente motivaron sentencia firme condenando a tal desalojo. CONSIDERANDO: Que, en sesión de 10 de abril de 1976 el repetido Ayuntamiento acordó dejar en suspenso la ejecución de aquella sentencia, lo que motivó que el adjudicatario acudiera en queja al Gobierno Civil de Avila, el cual ordenó a la Corporación que procediera sin demora a cumplir sus obligaciones contractuales, instando la ejecución de la sentencia dictada contra los tres precaristas y formalizando acto seguido la entrega de los bienes subastados, acordándose en sesión de 20 de Octubre de 1976, "no mantener por mas tiempo él acuerdo de suspensión de la ejecución" e instar la misma, lo que tuvo lugar por escrito presentado ante tal Y el Juzgado competente en 10 de noviembre de 1976, dictándose proveído de fecha 18 de diciembre del citado año, ordenando el apercibimiento de lanzamiento y consiguiente desalojo.- CONSIDERANDO: Que, con fecha 13 de noviembre de 1976, el Gobernador Civil de Avila había vuelto a reiterar al Ayuntamiento se diera inmediato cumplimiento a su oficio anterior, al tener conocimiento de que aún no había sido realizada la entrega por el Ayuntamiento al adjudicatario, y formalizada la venta, contestando con fecha 13 de diciembre de 1976 el Alcalde de la Corporación "que no se ha hecho entrega por estar este Ayuntamiento esperando informe del Letrado asesor, pues al parecer existen ciertas irregularidades en el cumplimiento del pliego de condiciones que sirvió de base a la subasta, por parte del adjudicatario". CONSIDERANDO Que, el Ayuntamiento de El Hornillo en 4 de abril de 1977 procedió a celebrar una en cuenta entre los vecinos de la localidad en la que se les formulaba la pregunta de si estaban conformes con la resolución del contrato, estimándose afirmativa la respuesta por el hecho de firmar en un pliego confeccionado al efecto, que fue firmado por numerosos vecinos y finalmente en el Pleno que tuvo lugar el día 9 de abril de 1977 se tomó por aquel el acuerdo de declarar resuelto el contrato de compraventa a que se refiere este recurso, dado el manifiesto incumplimiento del contratista en cuanto al pago" con perdida de la fianza constituida, y declaración de inhabilitación para contratar en lo sucesivo con preparaciones, Locales, acuerda que fue notificado al comprador adjudicatario y recurrido por éste en reposición, desestimándose tal recurso. CONSIDERANDO: Que, es principio general que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede conocer de pretensiones que se deduzcan en relación con cuestiones derivadas de contratos privados, salvo el supuesto de que aquellos, celebrados por la Administración Pública, tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie según previene el art. 3; apartado a) de la Ley de Jurisdicción , pero si puede conocer en algunos supuestos en relación con actos de la Administración sobre contratos no administrativos cuando se hubiere actuado en régimen de prerrogativa ejercitando las facultades de la autotutela, y respecto de los actos separables, sien do reiterada doctrina del Tribunal Supremo que así lo establece y que con alguna excepcional desviación (S. 10 febrero 1972), afirma que si bien en estos casos las Salas de lo Contencioso-Administrativo no pueden conocer del fondo del asunto civil o mercantil, si tienen jurisdicción para examinar y resolver si el acto adolece de incompetencia por haber invadido la de la ordinaria, (SS. 14 de diciembre 1966; 15 de octubre 1970, 6 de junio 1974; 24 noviembre 1976 16 de febrero 1977y 14 de marzo de 1977), proclamando en síntesis que si las Corporaciones Locales en su actuación sobrepasan los límites de su competencia haciendo declaraciones o ejercitando facultades que solo incumben a la Jurisdicción ordinaria, las Salas de lo contenoioso admínistrativo pueden hacer los oportunos pronunciamientos, no para declarar derechos, sino para revisar si la Administración obró dentro de su esfera de actuación, es decir que si la Administración Pública, en régimen de prerrogativa y en el marco del derecho común, ejercitó indebidamente aquella facultad, la resolución que contenga tal extralimitación habrá incidido en infracción del ordenamiento jurídico y deberá ser anulada.-CONSIDERANDO.- Que consecuencia de este planteamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1976 marca el camino a seguir con precisión y claridad indicando que el tema ha de discurrir por una de estas vías: o la de negar toda eficacia al acto Municipal, en cuanto expresión de una autotutela decisoria, si es que la cuestión debe encuadrarse en las reglas comunes de la tutela judicial, o afirmando la potestad jurisdiccional de la Sala Contencioso Administrativa para juzgar de las vicisitudes del contrato y la legalidad material de las unilaterales decisiones administrativas, resolver el tema de fondo propuesto, rechazando como vía procedente la inadmisibilidad derivada de falta de jurisdicción, alternativa que obliga a examinar si concurre el primer supuesto, excluyente del segundo, que es el que las partes abordan y proponen prescindiendo de esta previa cuestión cuya naturaleza exige el pronunciamiento adecuado.-CONSIDERANDO.- Que, partiendo del indudable carácter civil de la venta, a cuya naturaleza no obsta en absoluto la celebración de subasta, que lo mismo pueden tener lugar en los contratos civiles que en los administrativos (S. 2 de marzo de 1959)y el régimen de prerrogativa tiene- un tratamiento completo y especifico encuadrado en el Reglamento de Contratos del Estado de 25-11-1975) cuyo articulo 54 contempla la autotutela decisoria y ejecutiva con norma en los contratos administrativos, y la tutela judicial en los privados, a los que se refiere el art. 14 del Reglamento, acogiendo en el 4º regla tercera de la Ley de Contratos del Estado, la doctrina de los actos separados, disponiendo que los contratos que no tengan carácter administrativo por no estar incluidos en los supuestos previstos en la misma, se regirán: A) En cuanto a su preparación y adjudicación por las normas administrativas y B) en cuanto a sus efectos y extinción por las del derecho privado por tanto respecto de aquellos actos integrantes de la preparación y adjudica clon será competente la jurisdicción contencioso administrativa para revisar el contenido de talesactos, y con relación a los del apartado B), la civil ordinaria, quedando fuera del régimen de prerrogativa esta fase contractual, lo que matizan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1976 y 21 de abril del mismo año, indicando que resulta indispensable distinguir el desarrollo precontractual representado por la Convocatoria licitación y adjudicación, actos administrativos separables con individualidad y vida jurídica propia sometidos al derecho administrativo, porque la intervención de un ente público como sujeto contratante aun cuando se trate de un contrato civil, comporta siempre la necesidad de determinadas formas y seguimiento de un cauce procedimental regulado por él Derechos Administrativo, de la segunda fase de efectos y consumación en la que prima aquel carácter privado que margina la autotutela administrativa y atribuye a la Ordinaria el conocimiento y decisión, sin que la calificación de los contratos a estos efectos dependa del arbitrio de las partes sino de la condición de los mismos y significado del objeto y -y causa (S. 22 de mayo de 1976).- CONSIDERANDO: Que, el reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953* al' no regular esta - distinción, parecía extender indebidamente el régimen de prerrogativas, limitado tradicionalmente a los contratos administrativos, a los privados (Arts. 44, 47, 52, 53, 65, etc.) sin detenerse en la doctrina de los actos separados abriendo un cauce a la autotutela decisoria y ejecutiva no justificada en el marco de un contrato civil por la a la presencia como contratante del ente.- Municipal, posibilidad amparada en aquellos indeterminados preceptos que fué recortada por la Doctrina legal emanada de las resoluciones del Tribunal Supremo, entre ellas las citada sentencia de 1 de junio de 1976 (S. 6 de junio de 1974) y regresando a la ortodoxia jurídica, la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19-2-1975y impuso la adaptación de las normas reguladoras -¿e los contratos locales a la legislación de los contratos del Estado en súbase 46, y en acatamiento de tal Ley el vigente texto articulado parcial con tenido en el Real Decreto 3046/1977 de 6 de octubre en el Titulo IV capitulo III, artículos 109, 110 y 111 distingue los contratos administrativos de lo que no tengan tal carácter, y respecto de estos últimos caracterizados por no tener como objeto directo la ejecución de obras gestión de servicios públicos, o de contenido patrimonial que tengan aquel carácter administrativo por disponerlo así una Ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público, ordena que en cuanto a su preparación y adjudicación se regirán por las normas administrativas y en cuanto a sus efectos y extinción por las del derecho privado que le sean aplicables, y en consecuencia reserva el régimen de prerrogativa, sin perjuicio de la audiencia al contratista y de las indemnizaciones que hubiere lugar, para los contratos administrativos (Art. 111) eliminando así las cuestiones que la anterior normativa producía al poder implicar su literal e indiscriminada aplicación una indebida extensión del régimen de autotutela.-CONSIDERANDO; Que, esta improcedente extensión es la que recoge y contiene el Acuerdo del Ayuntamiento de El Homillo de 9 de abril de 1977) al decidir unilateralmente la resolución de un contrato civil de compraventa -Por supuesto incumplimiento del comprador de forma decisoria y ejecutiva invadiendo las atribuciones de la jurisdicción ordinaria, sin que aquella normativa reglamentaria anterior a la adaptación impuesta por la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975) pueda invocarse para justificar aquella decisión, pues no solo se opone a la doctrina del Alto Tribunal expuesta sino que al tener lugar el acuerdo ya estaba publicada la citada Ley de Bases que remitía a, la correcta aplicación del régimen de prerrogativa, confirmando la tesis jurisprudencial, no pudiendo prevalecer por ello la extensiva interpretación del privilegio amparado en una falta de precisión de la norma reglamentaria, y al invadir el Ayuntamiento de El Hornillo las atribuciones que están reservadas a la Jurisdicción ordinaria como ha quedado expuesto, y estando viciados de nulidad absoluta por incompetencia los actos administrativos que deciden cuestiones atribuidas a los Tribunales, ha de estimarse el recurso en tal aspecto y anularse el Acuerdo impugnado por ser contrario al Ordenamiento Jurídico.- CONSIDERANDO: Que, a lo largo del expediente y en el ámbito de este proceso se han vertido alegaciones por el Ayuntamiento de El Hornillo y su representación referidas a supuestas nulidades producidas en la subasta y posteriormente en Acuerdos modificadores del pliego de condiciones, pero tales cuestiones están absolutamente al margen de la que examina esta Sala limitada al acuerdo resolutorio del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pago del adjudicatario, ya que aquellas nulidades derivadas de supuestos vicios formales únicamente hubieran podido ser declaradas en el marco del procedimiento específico previsto en loa artículos !109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que tales alegaciones son inoperantes y su cita en e s te proceso solo pone de relieve el confusionismo creado por la Corporación demandada para justificar una actuación dilatoria en contravención de sus obligaciones contractuales y de los requerimientos de la primera Autoridad Principal, imputando un incumplimiento al comprador que reiteradamente solicite se señalara día para el Otorgamiento de la escritura pública y consiguiente pago sin conseguirlo, para concluir con la pintoresca encuesta entre los vecinos que en el ámbito administrativo puede calificar esta Sala de improcedente, y cuyo tratamiento como el de las demás circunstancias concurrentes desde la perfección del contrato y finalización de los actos administrativos separables, está reservado a la repetida jurisdicción ordinaria del mismomo do que los extremos referentes al incumplimiento y daños y perjuicios, materias cuyo planteamiento ante esta Sala no procede por pertenecer al fondo - del asunto y no estar comprendidas en el ámbito del articulo 3º apartado a) di la Ley de esta Jurisdicción CONSIDERANDO: Que, no es procedente hacer especial imposición de costas."RESULTANDO: Que, contra la anterior sentencia, interpuso apelación el Ayuntamiento de El Hornillo (Avila), que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Enrique Perrero Sánchez y Don Alfonso Blanco Sánchez, en representación, respectivamente de la mencionada Corporación Municipal y del Don Luis Andrés ; y adherido a la apelación este ultimo y desistido de su recurso el Ayuntamiento apelante, no habiéndose solicitado la celebración de vista, en sustitución de la misma, se formuló por la representación del Sr. Lozano Gil el Oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia, señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el seis de octubre actúal

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz

VISTOS los artículos 2, 4 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la demanda rectora de este proceso se integran acumulativamente tres acciones susceptibles de tratamiento jurídico independiente, aunque entre ellas existe una intima conexión y relación de dependencia, siendo tales acciones las siguientes: 1º) la acción de nulidad de los actos administrativos recurridos en virtud de los cuales el Ayuntamiento de Hornillo (Avila) acordó la resolución del contrato de compraventa d- autos; 2º) la acción de cumplimiento de dicho contrato dirigida a compeler al Ayuntamiento a otorgar escritura publica y entregar la finca vendida y - 3º) la acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del repetido Ayuntamiento y, frente a dichas acciones, la sentencia apelada acoge la primera y rechaza las otras dos, interponiéndose contra ella apelación por la Corporación demandada a la cual se adhirió el demandante con él resultado procesal del desestimiento de aquella y la continuación de la apelación por éste al amparo del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando así la sentencia firme en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos recurridos y reducido el ámbito litigioso de esta segunda instancia a determinar si las, acciones que se dejan enumeradas en segundo y tercer lugar han sido correctamente rechazadas por la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que la anulación de los acuerdos municipales recurrí dos y consentida por "él Ayuntamiento y aceptada por el demandante a quien be neficia, tiene como premisa fundamental y única la naturaleza civil de la - compraventa cuestionada y partiendo de tal premisa la sentencia apelada con cita del articulo 4º regla tercera de la Ley de contratos del Estado, 54 de su Reglamentó, la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, su Texto articulado contenido en él Real Decreto 3-046/77 de 6 de Octubre así como de la doctrina jurisprudencial de los actos separables, obtiene la conclusión de que los referidos acuerdos municipales son nulos porque el Ayuntamiento carece de competencia para resolver por su propia autoridad las cuestiones que plantee la eficacia y extinción de dicha compraventa al estar atribuida esta materia al conocimiento y resolución de la jurisdicción ordinaria y si todo esto ha adquirido firmeza resulta de una lógica irrebatible que la sentencia rechace las pretensiones de otorgamiento de escritura publica, entrega de la finca vendida e indemnización por incumplimiento contractual, pues si estas son cuestiones principales que pertenecen al campo de la eficacia del contrato, cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria es obvio que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo no pueden entrar en su resolución por prohibírselo el articulo 2. a) de su Ley Reguladora y venir limitada su competencia, de acuerdo con lo decidido de manera firme por la sentencia de primera instancia, a la revisión de los actos de preparación y adjudicación de la compraventa, sin posibilidad legal de extenderla de ese límite entrando en el examen y resolución de acciones de cumplimiento del contrato y sus consecuencias que pertenecen al ámbito de la jurisdicción civil y si bien la Sala es consciente de los perjuicios que a los litigantes ocasiona toda remisión a otra jurisdicción, en el caso presente esta remisión se hace inevitable dado que ni el principio de buena fe y de objetividad de la Administración sancionado en el articulo 103.1 de la Constitución , ni el de concentración de la solución judicial que constituye el fundamento del articulo 4º de la citada Ley de lo Contencioso-Administrativo son cauces adecuados para superar esa falta des jurisdicción, ya que el primero de ellos debe ser ponderado; por el Juez civil competente ante el cual se ejerciten dichas acciones y al segundo se opone la naturaleza principal de las cuestiones planteadas, que impiden el calificarlas de prejudiciales o incidentales en contra de lo que ha sido ya declarado en forma firme y definitiva por la sentencia apelada cuya declaración de la naturaleza civil de la compraventa de autos no puede ser confirmada para a continuación negar las consecuencias que necesariamente se derivan de esa naturaleza.CONSIDERANDO Que no se aprecian motivos para acordar la especial imposición de costas que previene el articulo U1 de la Ley Jurisdiccional mencionada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por Don Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo - Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 13 de- Marzo de 1979 en el recurso número 886 de 1977 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Eterna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Sr. Don Eugenio Días Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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