STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:13347
Número de Recurso3862/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3862/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 31 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8405/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por CYAN SL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº32 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 490/2000 y siendo recurrido D. Roberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Roberto contra la empresa CYAN, S.A. en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que le readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o que abone al actor en concepto de indemnización la total suma de 20.490.915.-Ptas, más el abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante ha trabajado para la empresa demandada, con una antigüedad de 1-9-80, categoría de vendedor y salario mensual de 682.121.- Ptas con prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

El actor tiene un salario mensual fijo, con independencia de las ventas que realice, no recibiendo cantidad alguna por comisiones.

Tercero

El día 13 de febrero de 1997, se otorgaron al actor poderes notariales de la compañía demandada.

Cuarto

El actor tenía a su disposición para la realización de su trabajo vehículo de la empresa y teléfono móvil.

Quinto

El actor estuvo de baja en la empresa desde el mes de septiembre de 1999 hasta junio del 2000, a causa de una depresión.

Sexto

En fecha 26-2-00, el actor reclamó ante el servicio de conciliaciones individuales la gratificación que anualmente abona la empresa a todos los trabajadores como incentivo por ventas, porque no lo había recibido, abonando la empresa al actor en el acto de conciliación la cantidad reclamada de 230.000.-Ptas.

Séptimo

El 16 de junio de 2000, se le comunicó al actor por escrito, su horario de trabajo que debía ser de 8.30 a 13.30 y de 14.30 a 17.30, de lunes a viernes.

Octavo

Al actor le fué suprimido su teléfono móvil y su tarjeta para los gastos de gasolina y peajes, que había dispuesto hasta la actualidad.

Noveno

en fecha 28.6.00, el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo fundada en la actitud mantenida por la empresaen sentido discriminatorio, y previa audiencia al denunciante y a la empresa hoy demandada, la Inspección de Trabajo comunicó que ninguna de las partes aportaba elementos de constatación directa de elemento discriminatorio.

Décimo

La empresa demandada contrató empresa de detectives que realizara seguimiento del actor los días 24, 25, 26 y 27 del mes de julio y 4, 5 y 6 del mes de septiembre, realizando informe en el que consta que el actor durante los días mencionados pasaba largas horas de la jornada laboral en el domicilio de su madre de DIRECCION000 , realizaba paseos tanto a pie como en su vehículo por la ciudad de Barcelona y pasó las tardes de los días 4 y 5-9-00 en el bingo Murcia- Alabacete donde llegó a las 16.09 h. desconociéndose la hora de salida.

Décimoprimero

En el seguimiento realizado por los detectives constan días en los que al perder el contacto visual con el vehículo del actor, se desconocen las actividades que realizó en la jornada laboral del día en el que se efectuó el seguimiento, tal es el día 27 de julio, y también constan visitas que realizaba el actor en el interior de establecimientos y edificios, desconociéndose su actividad en el interior de las mismas. El 4-9-00, el actor realizó una visita a las 9.28 h a un establecimiento de repografía ubicado en la calle Granada y el 5-9-00 realizó otra visita a las 10.03 al establecimiento Vtrasonic.

Décimosegundo

El actor recibió carta de despido el 13 de septiembre de 2000, en la que tras exponer los hechos justificativos del mismo, decía "los hechos expuestos son constitutivos de falta muy grave... ha transgredido la buena fé contractual y ha incurrido en un manifiesto abuso de confianza, y ha desatendido usted por completo su zona de trabajo...."

Décimotercero

No consta que el actor haya ostentado el cargo de representante legal de los trabajadores.

Décimocuarto

Se celebró el acto de conciliación al que se opuso la demandada, finalizando sin avenencia entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimatoria de la demanda, declara la improcedencia del despido litigioso condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales inherentes a tal declaración, alza ésta el presente recurso extraordinario para interesar -a través del primero de sus motivos (ex art. 191 b LPL)- la revisión del relato hechos probados, consignando que "El horario de trabajo del actor era de 8.30 a 13.30 y de 14.30 a 17.30 de lunes a viernes" -documento 38- (Hp 7), que "La empresa demandada contrató empresa de detectives que realizara seguimiento del actor los días 24, 25,26, 27 del mes de julio y 4, 5 y 6 del mes de septiembre..." con el resultado que consta -documentos 50 y 51- (Hp 101), habiéndosele suprimido "al actor el teléfono móvil, al resultar las cuotas fijas abonadas por éste, superiores al coste de las llamadas realizadas por su utilización" -documentos 64, 66, 68, 70, 71 y 74- (Hp 15).

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR