STS, 8 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1981

Núm. 978.- Sentencia de 8 de julio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 12 de

junio de 1980.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Sus requisitos.

El delito de apropiación indebida necesita para poderse apreciar, la concurrencia de los requisitos

siguientes: Primero. Que el agente en la dinámica de la conducta tenga como contenido un hacer

suyo, distraer o negar el haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que recibe en

calidad de depósito, en virtud de comisión o administración o por otro título que produzca la

obligación de devolverlo.- Segundo. Una valoración antijurídica del aumento que experimente el

patrimonio del sujeto de la acción, de conformidad con la normativa de los negocios jurídicos que

sirven de base a la operatividad de la posesión o tenencia del objeto apropiado, atendiendo a

criterios realistas desde el punto de vista de una justicia material, que absorben, como hechos

originadores del delito de apropiación, todos aquellos supuestos en los que la cosa, sin dejar de

estar ligada a su dueño, salen de la custodia del mismo para pasar a otra persona.-Tercero. La

presencia, en el nexo psicológico de la acción, de un ánimo de lucro, como elemento característico

de los traspasos ilícito-penales de sus bienes, con el tratamiento jurídico que reclama la

subjetividad de lo injusto.

En la villa de Madrid, a 8 de julio de 1981;

En el recurso de casación por infracción, de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Juán Antonio García San Miguel y Orueta y dirigido por el Letrado don Fernando Arocena Abad; y en concepto de recurrido la Sociedad Anónima "Organización Martínez", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y dirigida por elLetrado don Ramón Chaves González.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como cajero en la empresa "Organización Martínez, S. A.", en fechas comprendidas entre el 10 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1976, y en beneficio propio, se quedó con la suma de 837.124 pesetas, pertenecientes a dicha empresa, que aún no ha devuelto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 535 y penado en el 528, primero, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años y 1 día de presidio mayor; accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; pago de las costas procesales e indemnización en la suma de 837.124 pesetas a la entidad "Organización Martínez, S. A.". Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Daniel , basándose en él siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 535, párrafo primero del Código Penal . Acusan en el presente motivo, siempre con los debidos respetos y en términos de defensa a la sentencia recurrida de haber cometido la meritada infracción de ley, porque entienden que los hechos probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida que se estima, al no constar que la suma apropiada por el procesado la hubiera recibido éste en depósito, comisión o administración, o por otro título que produjera la obligación de entregarla o devolverla; pues, si bien consta que el procesado era cajero en la empresa querellante, no consta que dicha suma hubiera sido depositada en él como tal cajero; por lo que entienden que se ha calificado erróneamente como delito lo que es una mera cuestión civil de reclamación de cantidad.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Fernando Arocena Abad, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por don Luis Alberto , defensor de la parte recurrida, y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida, de la exégesis que la doctrina jurisprudencial hace del artículo 535 del Código Penal -sentencias: 9 de abril; 26 de junio y 4 de julio de 1981-, necesita para poderse apreciar, la concurrencia de los requisitos siguientes: Primero. Que el agente en la dinámica de la conducta tenga como contenido un hacer suyo, distraer o negar el haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que recibe en calidad de depósito, en virtud de comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de devolverlo.- Segundo. Una valoración antijurídica del aumento económico que experimente el patrimonio del sujeto de la acción, de conformidad con la normativa de los negocios jurídicos que sirven de base a la operatividad de la posesión o tenencia del objeto apropiado, atendiendo a criterios realistas desde el punto de vista de una justicia material, que absorben, como hechos originadores del delito de apropiación, todos aquellos supuestos en los que la cosa, sin dejar de estar ligada a su dueño, salen de la custodia del mismo para pasar a la otra persona.-Tercero. La presencia, en el nexo psicológico de la acción, de un ánimo de lucro, como elemento característico de los traspasos ilícito-penales de bienes, con el tratamiento jurídico que reclama la subjetividad de lo injusto.

CONSIDERANDO que del examen de la escueta declaración que la sentencia recurrida hace de los hechos probados, desde los puntos de vista de la anterior doctrina, es preciso resaltar como supuestos fácticos: a) que el procesado, "en beneficio propio, se quedó con la suma de 837.124 pesetas,pertenecientes" a la empresa Organización Martínez, en la que prestaba sus servicios o trabajaba; b) que esta cantidad de dinero la tenía o le había sido entregada por razón del cargo que desempeñaba como cajero en la citada empresa. De estos supuestos se pone de relieve de modo claro y evidente, que el recurrente recibió el objeto delictivo -dinero apropiado-, o lo tenía en custodia -"res comendata"-, debido o como consecuencia inherente a la función que realizaba, en virtud del correspondiente negocio jurídico, que le obligaba a tener siempre a disposición del titular del mismo, y por consiguiente a devolverlo, con lo que se dan los requisitos que el delito de apropiación indebida reclama para su vivencia, y por ello el único motivo del recurso debe ser desestimado, al estar articulado por entender que el artículo 535 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente, y fundamentarse en que la conducta del procesado es meramente corregible por medios civiles, o a lo sumo es producto de un delito de estafa o hurto, pero no del que ha sido apreciado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 12 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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