STS, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1981

Núm. 144.-Sentencia de 31 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, de 21 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Responsabilidad civil dimanante de acción penal. Prescripción.

El caso de autos se trata de exigir una responsabilidad civil por haberse extinguido por muerte del reo la acción penal, con lo que

al quedar un hecho no definido por la jurisdicción competente como delito, sus consecuencias lesivas, transmisibles a los

herederos del causante de los actos que dieron lugar al perjuicio según lo dispuesto en los artículos 105 del Código Penal y 115

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede exigirse de esos herederos con invocación del artículo 1.902 del Código Civil , de

conformidad todo ello con lo dispuesto en el artículo 117 del Código penal , que permite que esta responsabilidad se exija con sujeción a las reglas del derecho civil, y por tanto conforme a esas reglas se ha de regir también el plazo de prescripción de la correspondiente acción a tenor del artículo 1.968, número segundo del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 31 de marzo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Carlos Manuel , en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Jose Pedro , Carlos Manuel y Bruno , mayor de edad y vecino de Saguiñeda, Ayuntamiento de Mos (Pontevedra), con "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.", con domicilio en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Fernando Mezquita Ortega y dirigida por el Letrado don Alberto de Juan Rodríguez y en el que ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO:

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense, por el Procurador don Julio Vázquez Raimundo, en nombre y representación de don Carlos Manuel , éste por sí y en nombre de sus hijos menores Jose Pedro , Carlos Manuel y Bruno , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Marí Trini , doña Julieta el Ministerio Fiscal en representación de los herederos desconocidos o inciertos de don Carlos Miguel , conductor que lúe de la empresa "Auto Industrial, S. L." y contra esta Entidad y la Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A., comenzó en dicho escrito de demandapor exponer los siguientes hechos: Primero. Que el día 2 de febrero de 1972, doña Eugenia , esposa del actor y madre de sus hijos mencionados, viajaba en el ómnibus de servicio regular de viajeros entre Orense y Vigo, matrícula AD-.... , que iba conducido por don Carlos Miguel , era propiedad de la empresa "Auto Industrial, S. L." y estaba asegurado en la Compañía "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A." por póliza número 288.702, vigente; vehículo que circulaba por la carretera N-120, en dirección a Vigo, y su conductor a pesar de que llevaba varios años realizando dicho servicio y conocía perfectamente la carretera, de haberse dado cuenta de que el suelo se encontraba mojado y deslizable por la mucha lluvia caída, marchaba a gran velocidad, no adecuada a la precaución y cuidado que exigían las malas condiciones del terreno y sin la debida atención, lo que dio motivo a que al llegar al lugar de Untes, término de Orense, kilómetro 561,200 perdiese el control de la dirección, invadiendo el vehículo el arcén de su mano, en donde el suelo estaba reblandecido por la humedad, y por donde reconoció todavía unos metros hasta que, saliéndose fuera de la cuneta, fue rozando la parte lateral derecha del coche con un muro de contención de la vía del ferrocarril, empotrándose seguidamente contra un peñasco que sobresalía de dicho muro; que de tales hechos, resultaron varias personas -todas viajeros- muertas y otras muchas lesionadas de gravedad, muriendo posteriormente a consecuencia de dichas lesiones; entre estas ultimas se encontraba doña Eugenia , que fue ingresada en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Nuestra Señora del Cristal" en Orense, que emitió el siguiente diagnóstico: "Amputación pierna derecha, contusión de tiras derecho y fractura de sexta costilla; fractura pierna izquierda, traumatismo en región parietal derecha con probable propagación a la base del cráneo; heridas en cara derecha, con trauma OD.. contusiones y probable fractura de antebrazos"; que en 14 de marzo, el Médico Forense reconoce en la misma Residencia a doña Eugenia ya cadáver, comprobando las lesiones que se citaron en los partes anteriores, a consecuencia de las cuales se ha producido el óbito, se acompaño certificación expedida por el Secretario de la Audiencia Provincial de Orense, en particulares existentes en el sumario numero 35/73 del Juzgado de Instrucción número I de esta ciudad, y del Rollo de Sala de dicha causa.-Segundo. Que el Juzgado de instrucción número de Orense tramitó el sumario 35/73, dictando en 31 de diciembre de dicho año, Auto de Procesamiento contra don Carlos Miguel , como presunto autor de un delito de imprudencia temeraria, decretando las medidas oportunas contra dicho procesado contra la empresa "Auto Industrial, S.

L." y contra la Compañía de Seguros "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A."; y elevada la causa a la Audiencia Provincial, "el Ministerio Fiscal Formuló sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria y solicitando que los herederos fuesen indemnizados en 800.000 pesetas; que la Audiencia Provincial en 6 de mayo del mismo año, dictó auto declarando extinguida, por fallecimiento la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al señor Carlos Miguel .- Tercero. Que el repetido don Carlos Miguel , falleció en Orense en estado de casado, sin dejar descendientes: sus herederos con su madre doña Marí Trini y su esposa doña Julieta , demandadas ambas en este pleito, ya que el padre había fallecido con anterioridad.-Cuarto. Que a consecuencia del repetido accidente de circulación, se ocasionaron al actor los siguientes gastos: A) 11.912 pesetas, factura de la "Casa Misericordia", de Pompas Fúnebres; B) 22.000 pesetas importe de la factura expedido con fecha 31 de marzo de 1972, por "Hermanos Alonso", servicios de taxi hechos al actor, quien ante la gravedad de su esposa se veía obligado a repartirse entre su casa -sus hijos- en Porrino, y la Residencia Sanitaria de Orense donde estuvo internada la fallecida doña Eugenia ; 12.3245 pesetas, factura de "Faro de Vigo", fechada el 31 de marzo de 1972, por dos esquelas anunciando el fallecimiento de doña Eugenia ; 10.500 pesetas por otra factura de la Agencia funeraria de don Jesús Manuel , de Porrino y 106.000 pesetas que el actor hubo de pagar para que una mujer realizase en el hogar alguna de los trabajos que antes del accidente hacía doña Eugenia , dejó viudo y dejó huérfanos a tres hijos, de 12, 8 y 3 años de edad respectivamente; a lo anterior hay que añadir el proyecto del actor y su esposa de adquirir en traspaso un Bar en la carretera de Porrino a Vigo -y que iba a ser regentado principalmente por su esposa.-Quinto. Que el ómnibus matrícula AD-.... estaba asegurado en la Compañía "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.", Seguro Obligatorio número 288.702, aunque, seguro podrá acreditar "Auto Industrial, S.

L." dicho vehículo estaba también amparado por un amplio seguro de responsabilidad civil frente a terceros, contratado con la misma Compañía Aseguradora; y que se celebró acto de conciliación sin resultado alguno; y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando sentencia por la que se condene a las demandadas doña Julieta , doña Marí Trini y a los herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Miguel , si es que existieren, a que solidariamente, indemnicen a los actores en la cantidad de 1.722.736 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, según se detalla en el hecho cuarto de esta demanda, condenando también al pago de dicha cantidad, para el caso de insolvencia total o parcial de los responsables principales, a la Sociedad Mercantil "Auto Industrial, S. L." y condenando también al pago de dicha cantidad, por subrogación en las obligaciones de las personas antes citadas, a la Sociedad Mercantil "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A." por la total cantidad reclamada, o hasta el limite del Seguro Obligatorio en el caso de que sólo tuviera concertado este seguro, con imposición de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Cortinas Pérez, en nombre de Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A., se contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero.Enteramente conforme con el correlativo de la demanda, especialmente en cuanto describe los hechos inconsusamente constituidos en un delito de imprudencia temeraria.- Segundo. Igualmente conforme con el correlativo, del que desde ahora, haciéndolo nuestro se destaca: A) La naturaleza claramente delictiva de los hechos que motivaron tales actuaciones penales; B) El auto de procesamiento como autor de un delito de imprudencia temeraria; C) La calificación provisional del Ministerio Fiscal que igualmente encuadra los hechos como constitutivos de delito de imprudencia temeraria; D) el fallecimiento del autor de ese delito, que produjo como es natural y obligado, la extinción de la responsabilidad penal, así declarada por Auto de la Audiencia Provincial de 6 de mayo de 1974 ; y tras añadir que la demanda de conciliación fue presentada por la parte adora en fecha 15 de septiembre de 1975.-Tercero. Dícese desconocer cuanto se señala en el correlativo sobre los restantes demandados.-Cuarto. Rechaza la indemnización que de adverso se precisa en el correlativo, considerándola globalmente y que se impugna.-Quinto. Que existía ese seguro, en sus dos vertientes; y asimismo que esa conciliación, con la que inicia su acción el demandante, se celebró en 23 de septiembre de 1975 y fue presentada en 15 del mismo mes y año; y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicó al Juzgado que teniendo por contestada la demanda, se desestime la misma absolviendo a la demandada de las pretensiones producidas de contrario con expresa imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que por la representación de los demandantes fue evacuado el trámite de réplica concedido abundando en súplica, congruente con el escrito de demanda y por la Entidad demandada, conforme con sus pretensiones del escrito de contestación.

RESULTANDO que declarados en rebeldía los demandados, no comparecidos, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense, con fecha 24 de septiembre de 1977 se dictó sentencia , estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Julio Vázquez Raimundo, en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra "doña Marí Trini , doña Julieta , la Sociedad Mercantil "Auto Industrial, S. L." y la Sociedad "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A." así como el Ministerio Fiscal, sin hacer expresa condena de costas en esta instancia a ninguna de las partes personadas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia se interpuso por el demandante don Carlos Manuel

, recurso de apelación que fue admitido en ambos electos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, previos edictos para notificación y los emplazamientos de los demandados en rebeldía, por la expresada Sala previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de las partes, reprodujeron sus respectivas pretensiones se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por don Carlos Manuel , por si y en la representación que ostenta de sus hijos menores, debemos condenar y condenamos a las demandadas doña Julieta , doña Marí Trini y a los herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Miguel , si es que existieren, a que solidariamente indemnicen al demandante en la cantidad de

1.322.736 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, condenando también al pago de dicha cantidad, para el caso de insolvencia total o parcial de los responsables principales, a la Sociedad Mercantil "Auto Industrial, S. L." y condenando también al pago de dicha cantidad, por subrogación en las obligaciones de las personas antes citadas a la Sociedad Mercantil "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A." por la cantidad total expresada, o hasta el limite del seguro obligatorio en el caso que solo tuviera concertado este seguro, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas originadas en ambas sentencias.

RESULTANDO que por Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A., se preparó a su vez, contra la precedente sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia, el presente recurso de casación por infracción de Ley y previos emplazamientos e insertos en el Periódico Oficial por los rebeldes, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Fernando Mezquita Ortega en representación de la recurrente "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A." por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce este motivo de casación, por entender que el fallo dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de- La Coruña contiene violación de los artículos 1.968, apartado segundo y 1.979 del Código Civil , en relación con el articulo 10. del Texto refundido de la ley del Automóvil de 24 de diciembre de 1972 aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1978, y con articulo 23 del Decreto de 19 de noviembre de 1974 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de motor, que igualmente resultan violados, así como la Doctrina jurisprudencial que les interpretan.

Segundo

Como comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil se aduce este motivo de casación, por entender que el fallo dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña contiene violación del artículo 1.968 del Código Civil, apartado segundo así como de la Doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Tercero

Como comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el fallo dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de La Coruña contiene aplicación indebida del artículo 1.973 del Código Civil .

Cuarto

Por último en sostenimiento de los dispuesto por el artículo 1.620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha citado el párrafo del artículo 1.692 de que está comprendido el motivo que sirve de amparo al recurso, señalando con precisión y claridad los preceptos legales que se reputan infringidos y el concepto en que lo han sido.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal así como el Magistrado Ponente, la Sala acordó admitir a trámite el recurso y habiéndose instruido el Letrado de la Entidad recurrente se han declarado conclusos estas actuaciones, acordándose traerlas a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO:

Que en el primero de los motivos del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce la violación por la sentencia recurrida de los artículos 1.968, número segundo y 1.979 del Código Civil , en relación con el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Automóvil de 24 de diciembre de 1962 , aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, y con el artículo 23 del Decreto de 19 de noviembre de 1964 sobre seguro obligatorio de vehículo de motor; entendiendo la recurrente en el desarrollo de este motivo, sustancialmente, que conforme a los artículos 1.969 del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la acción civil puede ejercitarse desde el día en que gane fuerza la resolución que ponga término al procedimiento penal en el caso debatido desde el auto de 6 de mayo de 1974 que declaró extinguida por fallecimiento del procesado la responsabilidad penal, sin que obste a ello que después se hayan seguido actuaciones complementarias; sostiene, además, la recurrente que las cantidades que señala el artículo 23 del Reglamento citado suponen conceptos diferentes de los pedidos en la demanda, y que para éstos la prescripción comienza desde la notificación del auto de 6 de mayo de 1974 , mientras que para líos del artículo 23 comienza después de notificado el auto dictado conforme al artículo 10 del texto refundido de 21 de marzo de 1978 , y, siendo así, los conceptos reclamados en la demanda han prescrito antes de promoverse en 15 de septiembre de 1975 acto de conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda origen de esta litis.

CONSIDERANDO que son hechos probados declarados por la sentencia recurrida y también admitidos por la parte recurrente: A) Que seguido procedimiento penal por el accidente de circulación en que perdió la vida la esposa del demandante don Carlos Manuel , fue procesado el conductor del autobús en que aquélla viajaba, más hubo de declararse extinguida la acción penal por fallecimiento de dicho procesado, lo que se efectuó por medio de auto de la Audiencia Provincial de 6 de mayo de 1974 ; B) Antes de proceder al archivo de la causa y a declarar concluso el proceso penal, no constando reserva ni renuncia de la acción civil, se dictó auto determinando la cantidad líquida máxima que se puede reclamar por los perjudicados a tenor del artículo 10 del texto refundido de 21 de marzo de 1968 , auto que fue notificado al Procurador del actor del día 18 de septiembre de 1974 , con lo que concluyó el proceso penal definitivamente; C) La demanda de conciliación, previa al pleito de que este recurso dimana, fue presentada en el competente Juzgado Municipal el 17 de septiembre de 1975 , y formulando demanda de juicio declarativo de mayor cuantía el día 24 del mismo mes y año; D) De todo ello deriva, por consiguiente, que cuando se instó la acción judicial, interrumpiendo la prescripción la demanda de conciliación, no había todavía transcurrido un año desde el 18 de septiembre de 1974 en que se recibió notificación por el demandante de la terminación del proceso penal con entrega del título ejecutivo expedido dentro del mismo proceso penal.

CONSIDERANDO que en el caso de autos se trata de exigir una responsabilidad civil por haberse extinguido por muerte del reo la acción penal, con lo que al quedar un hecho no definido por la jurisdicción competente como delito, sus consecuencias lesivas, transmisibles a los herederos del causante de los actos que dieron lugar al perjuicio, según lo dispuesto en los artículos 105 del Código penal y 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden exigirse de esos herederos con invocación del artículos 902 del Código Civil , de conformidad todo ello con lo dispuesto en el artículo 116 del Código penal , que permite que esta responsabilidad se exija con sujeción a las reglas del derecho civil, y por tanto conforme a estas reglas se ha de regir también el plazo de prescripción de la correspondiente acción a tenor del artículo 1.968, númerosegundo del Código Civil pero siendo de tener muy en cuenta que el principio de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil, acogido claramente en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cualquiera que sea la jurisdicción penal ordinaria o especial que conozca del hecho delictivo o de sus consecuencias dentro del propio proceso penal, impide las actuaciones civiles, y las excluye, en tanto no termine el proceso penal pertinente, doctrina deducida de las sentencias de esta Sala de 25 de febrero y 6 de mayo de 1963 y 2 de julio de 1979 .

CONSIDERANDO que siguiendo la doctrina expuesta, ha de estimarse, a tenor del texto literal de la Lev (texto refundido de 21 de marzo de 1968, artículo 10 ), que las diligencias para expedición del título ejecutivo determinando la cantidad líquida, máxima que pueda reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado amparados por el seguro obligatorio se sustancian "en el proceso penal" del mismo; por lo que no puede argumentarse con distinciones que la Ley no hace, toda vez que aunque se declara extinguida por resolución anterior la responsabilidad penal del fallecido reo, el proceso penal puede continuar, y en el caso debatido continuó hasta fecha anterior en menos de un año a la de iniciación del proceso civil, y por otra parte, carece también de base legal la distinción a efectos de prescripción que pretende la recurrente entre partidas de la indemnización de daños a que se refiere el artículo 23 del Reglamento del seguro obligatorio de 19 de noviembre de 1964 y las demás, puesto que ejercitándose la acción que se fundamenta en el articulo 1.902 del Código Civil todas ellas se incluyen en el concepto de resarcimiento como "reparación del daño causado", a que tal precepto legal se refiere, sin que pendiente el proceso penal pueda ejercitarse debidamente la acción civil, tanto en vía ejecutiva como en la ordinaria, o bien ésta con carácter subsidiario de aquélla por la diferencia hasta obtener el resarcimiento que la parte perjudicada crea adecuado, como prevé el artículo 23, párrafo último, del citado reglamento del seguro obligatorio, redactado por Real Decreto de 4 de julio de 1980 ; en definitiva, al no haber transcurrido un año desde la notificación del auto ejecutivo a que se ha hecho referencia hasta la iniciación del subsiguiente proceso civil no ha prescrito la acción y hay que desestimar este motivo.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, con el mismo apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insiste en acusar la violación del artículo 1.968, número segundo, del Código Civil ; motivo que a la vista de lo precedentemente razonado ha de decaer también, ya que tintándose de ejercicio de acción civil subsiguiente a la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento del procesado, la responsabilidad consiguiente se somete a la disciplina de los artículos 1.902 y 1.968, número segundo del Código Civil ; por tanto, el plazo de prescripción de un año, plazo que al comenzar a contarse no desde que se declaró extinguida la responsabilidad penal sino desde que efectivamente concluyó ese proceso penal a sido observado por el demandante que ejercitó la acción antes de concluir, de modo que siendo así no se observa infracción alguna del precepto legal invocado en este motivo; y la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último motivo, que "ad cautelam" y por el conducto procesal repetidamente utilizado por el recurso, acusa la aplicación indebida del artículo 1.973 del Código Civil , ya que habiendo ejercitado el demandante la acción antes de transcurrir el plazo legal de su prescripción, es inútil discutir si hubo o no interrupciones de dicho plazo.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos alegados conduce a la desestimación total del recurso, con imposición a la recurrente, del pago de toda las costas, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda acordar nada acerca de depósito por no haber sido éste constituido al no ser conformes ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A." contra la sentencia que con fecha 21 de mayo de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jauregui.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.Madrid, a 31 de marzo de 1981 -Señor Sánchez Oses- Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Alicante 219/2010, 26 de Abril de 2010
    • España
    • 26 April 2010
    ...constante jurisprudencia, pues es desde el mismo, cuando el perjudicado puede acudir bien a la vía ejecutiva como a la ordinaria (STS de 31 de marzo de 1981, 1,8 y 29 de marzo de 1982, 29 de marzo de 1983, 18 de octubre de 1993 y STS de 23 de marzo de 2006 En el presente caso, dado que el d......
  • SAP A Coruña 277/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 18 September 2018
    ...demanda en el mes de diciembre de 2015, por tanto, dentro de plazo. Al respecto de lo expuesto, se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de marzo de 1981, en la que recoge lo "CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, con el mismo apoyo en el número primero del artículo 1......
  • SAP Albacete 164/2003, 14 de Julio de 2003
    • España
    • 14 July 2003
    ...declarativa implicará la prescripción de la acción (STS 20 febrero 1992, RJ 1327). Esta idea se aprecia con especial claridad en la STS de 31 de marzo 1981 (RJ 1981, 1142), línea jurisprudencial hoy consolidada y seguida por la Sala 1ª del TS: el auto ejecutivo se dicta por el órgano jurisd......
  • SAP Alicante 75/2021, 12 de Marzo de 2021
    • España
    • 12 March 2021
    ...constante jurisprudencia, pues es desde el mismo, cuando el perjudicado puede acudir bien a la vía ejecutiva como a la ordinaria ( STS de 31 de marzo de 1981, 1, 8 y de marzo de 1982, 29 de marzo de 1983, 18 de octubre de 1993 y STS de 23 de marzo de 2006). En el mismo sentido se pronuncian......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR