SAP A Coruña 277/2018, 18 de Septiembre de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Septiembre 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 277/2018 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0020360
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001281 /2015
Recurrente: Micaela
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado: ALFONSO PEREZ SANTOS
Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: ACISCLO ALVAREZ GREGORIO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 277/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 553/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1281/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Micaela, representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA; como APELADO: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 1 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Micaela contra A.M.A." y absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Micaela, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña de fecha 1 de septiembre de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Micaela contra AMA, absolviendo a esta de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas a la demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Se ejercita por la parte actora acción en reclamación de daños personales y gastos derivados de la circulación de vehículos a motor dirigida contra la aseguradora del vehículo causante del accidente."
"Segundo.- El auto dictado en el procedimiento penal previo seguido por los mismos hechos- juicio de faltas 7798/11 del Juzgado de Instrucción n° 3 de A Coruña- y que declara extinguida la acción penal por muerte del denunciado es de fecha 20/08/12 habiendo sido notificado a las partes en el procedimiento penal en fecha 3/09/2012. Dicha resolución no fue recurrida y es firme. A partir de la referida fecha comienza el cómputo del plazo de prescripción de 1a acción por culpa extracontractual ejercitada. En este sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, de 12/7/12:
. Durante la sustanciación del proceso penal sobre los mismos hechos no transcurre el plazo para el ejercicio de la acción civil por culpa extracontractual, que comienza a contar a partir de la firmeza de la resolución que clausura el proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal.- Es conocida igualmente la doctrina jurisprudencial que proclama que seguido proceso penal por los mismos hechos, con la consecuencia de imposibilidad del ejercicio simultáneo de la acción civil a tenor de lo normado en el art. 114 de la LECR, el plazo de prescripción de ésta última no se inicia hasta la clausura del proceso penal por auto de archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria ( SSTS de 5
de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de marzo de 2008, 9 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011 ). Lo que lleva a situar el dies a quo de inicio del plazo de prescripción de la acción por culpa extracontractual del art. 1902 del CC en el momento en que las precitadas resoluciones judiciales, notificadas correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía
civil ( SSTS de 9 de febrero de 2007 3 de mayo de 2007, 1 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010 y 12 de
diciembre de 2011 ).-Con relación a cuando ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el termino sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuando sea declarada materialmente la firmeza y cuando sea notificada ( STS de 12 de diciembre de 2011), interpretación que ha sido aceptada como conforme con la Carta Magna por La STC de 19 de julio de 2004, pues la constatación formal de la firmeza "solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios".
El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída en el previo procedimiento penal sentencia absolutoria o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo, que lo ponga fin, y oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los perjudicados, aunque no lo estén ( STS 19 de octubre de 2009), con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos...>>
Señala la parte actora que el Auto que declara extinguida la acción penal y deja subsistente la acción civil contra herederos y/o causahabientes, a ejercitar ante la jurisdicción y por la vía de lo civil, se notificó a la parte en fecha 21 de marzo de 2014. Es cierto. Así se solicitó ante el Juzgado de Instrucción n° 3 y se le notificó en esa fecha. Lo que ocurre es que ya había sido notificado en su día a las partes del procedimiento penal en fecha 3/09/2012. Con lo que la firmeza de dicha resolución tuvo lugar transcurrido el término previsto legalmente sin recurrirla. A partir de esa firmeza, y sin necesidad de que sea declarada materialmente, comienza a contarse el plazo de prescripción anual.
También alega la parte actora que no ha recaído resolución que archive definitivamente el procedimiento cuyo dictado sería necesario, según ella, para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual. Pues bien, el Auto que declara extinguida la acción penal por muerte del denunciado es un Auto que clausura el procedimiento penal y que, por consiguiente, fija, una vez firme tras haber sido notificado correctamente, el dies a quo de inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil.
Si esto es así, y si el plazo prescriptivo debe contarse, por consiguiente, desde la firmeza del Auto, hay que tener en cuenta que la siguiente reclamación extrajudicial es de fecha 28 de septiembre de 2012 y la siguiente a ésta es ya de fecha 7 de enero de 2014. Habría transcurrido, pues, más de un año entre ambas reclamaciones extrajudiciales con lo que la acción estaría prescrita. También transcurre más de un año entre la reclamación de 7 de enero de 2014 y la siguiente de 13 de enero de 2015.
Conviene recordar la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de la que es expresión entre otras la STS de 29 de febrero de 2012, que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 y 16 de marzo 2010.
Finalmente, la parte actora alude en conclusiones, y a mayor abundamiento, a que cabría solicitar en el procedimiento penal Auto de cuantía máxima y la aseguradora, parte en el mismo, no podría invocar la prescripción de la acción. En relación con esta cuestión, y partiendo del hecho de que dicho Auto nunca se solicitó, nhh debe traerse a colación, por su aplicación al caso, lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2/4/2014. En la misma se establece que la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo prescriptivo de la acción de responsabilidad extra contractual cuando exista procedimiento penal previodoctrina ya reflejada con anterioridad en la presente resolución- es plenamente compatible con la que sé cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 812004, por el que se aprueba el Texto...
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